“REGLAMENTO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SEGURIDAD CIUDADANA EMITIDO POR EL ILUSTRE CONCEJO MUNICIPAL DE CUENCA"
Title
“REGLAMENTO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SEGURIDAD CIUDADANA EMITIDO POR EL ILUSTRE CONCEJO MUNICIPAL DE CUENCA"
Subject
Historia
Date
1849
Transcription
“REGLAMENTO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SEGURIDAD CIUDADANA EMITIDO POR EL ILUSTRE CONCEJO MUNICIPAL DE CUENCA
1846-1849.
1849-1850. ANH/C. C 20201. Quito: 7 marzo-21 enero. Gob. / Adm. Fols. 73.
Reglamento de ordenamiento territorial y seguridad ciudadana del cantón Cuenca, manifestado por el Ilustre Concejo municipal de Cuenca, aplicable a los tres meses de emitido el decreto por el presidente de la Republica. Multas y sanciones. Decreto expedido por el Presidente de la República del Ecuador Vicente Ramón Roca 1849 – 1850
INDICE
Capitulo primero
Del Comisario de policía
Capitulo segundo
De las Atribuciones y deberes del Comisario
Capítulo tercero
De los Celadores de policía
Capitulo cuarto
Del Tesorero de policía
Capitulo quinto
De los Rondas de policía
Capitulo sexto
De la Salubridad publica
Capitulo séptimo
De la Seguridad publica
Capitulo octavo
Del Orden público en general
Capítulo noveno
Del Ornato publico
Capitulo decimo
Del Aseo y comodidad publica
Capitulo onceavo
De las Fuentes publicas
Capitulo doceavo
De los Mercados públicos
Capitulo treceavo
De los Gremios
Capitulo catorceavo
De los Caminos públicos
Capitulo quinceavo
De los Fondos de policía
Capitulo dieciseisavo
De la Inversión de los fondos
Capitulo diecisieteavo
De la Responsabilidad de los empleados públicos
Capitulo dieciochoavo
Disposiciones generales
TRANSCRIPCIÓN PALEOGRÁFICA
// Fol. 11 / Reglamento de Policía
/ Fol. 12 / Capitulo primero
Del comisario de policía
Artículo 1° El nombramiento de Jefe de policía lo hará el Ejecutivo a propuesta terna del Concejo municipal previo informe del Gobernador
Artículo 2° El Comisario tendrá las mismas calidades que se requieren para ser Alcalde o Consejero municipal
Artículo 3° El Comisario no podrá ausentarse de la capital para sus negocios particulares sin previa licencia del Consejo municipal de ocho a doce días, y de la Gobernación por quince días siempre que haya causales juntas; y si se ausentan sin licencia por más tiempo del concedido, quedara vacante el destino por este solo hecho
Artículo 4° Por enfermedad o ausencia del Comisario, que pase de dos días, el Concejo municipal encargará el destino a no de los Consejeros con conocimiento de la Gobernación, asignándole en el primer caso el medio sueldo del propietario; y en el segundo las dos terceras partes más, si se aumentase en cumplimiento de los deberes que le impone este reglamento, el que lo subrogue no gozara sueldo ni tendrá dotación alguna
Artículo 5° En caso de quedar vacante el destino de Comisario por muerte, renuncia, destitución u otro motivo se procederá al nombramiento de otro en los términos prevenidos en el artículo primero.
Artículo 6° El Comisario depende inmediatamente de la Gobernación de la provincia y del Consejo municipal en los negocios de su pertinencia; y deberá presentarse cada día al gobernador si no estuviese fuera de la capital en servicio para darle las noticias convenientes sobre el estado del ramo de policía y recibir las órdenes. También se presentara ante el Consejo cuando se le prevenga; y dará cuenta a una y otra autoridad de la ejecución de las órdenes recibidas
Artículo 7° El Comisario tendrá un amanuense nombrado por el mismo y amovible a su arbitrio para el despacho de los negocios de su resorte; cuyo nombramiento lo pondrá en conocimiento del Concejo municipal par que
/ Fol. 12v / se le abone su sueldo
Capitulo segundo
De las atribuciones y deberes del Comisario
Artículo 8° El Comisario de policía cuidara de la exacta observancia de este reglamento en el Cantón de su mando y de reprimir los abusos de sus subalternos
Artículo 9° Cuando viere o supiere por cualquier orden algún delito que deba ser castigado por las leyes comunes, el comisario procurara aprehender al reo con la autoridad y prontitud posible, y entregarlo a orden de un juez natural con todos los datos que haya adquirido acerca del delito y de sus autores, cómplices y testigos
Artículo 10° El Comisario conocerá y determinara breve y sumariamente en audiencia verbal todos los negocios de policía que ocurran en el Cantón, imponiendo las penas correccionales que por este reglamento se establecen, pero de ningún modo admitirá, ni conocerá demanda alguna sobre negocios contenciosos entre partes, o que estén tribuidos por la ley a otras autoridades
Artículo 11° El Comisario en su Cantón impondrá las multas que en este reglamento se señalan, dando inmediatamente viso al tesorero o receptor para su recaudación y en ningún caso podrá verificarla por sí mismo bajo pena de destitución
Artículo 12° De las resoluciones del Comisario en materia de policía no habrá más recurso que el de queja, para ante el Gobernador de la provincia, quien previo informe decidirá verbalmente en el término que según causa y circunstancia se señalen, haciendo efectiva su responsabilidad
Artículo 13° El Comisario llevara, un Libro en que se sienten las multas que impongan, expresando en cada partida con la mayor claridad la persona penada, la falta cometida y la suma impuesta
Este Libro servirá de cargo al tesorero o receptor y todos los meses pasara al Consejo municipal una noticia exacta de las multas
/ Fol. 13 / que hubiere impuesto, la que se fijara en los lugares y públicos acostumbrados
Artículo 14° El Comisario impedirá la circulación de moneda falsa y su misma falsificación; perseguirá a los falsificadores, y sus cómplices hasta aprehenderlos y entregarlos a los jueces competentes
Artículo 15° El Comisario presidirá en su Cantón la Junta de caminos cuando este establecida según las leyes; concederá licencia para las diversiones públicas y para los colectores de limosnas, dando previo aviso a la gobernación, y fijando las reglas que deban observarse para precaver todo desorden o exceso
Artículo 16° El Comisario expedirá las boletas de seguridad en el modo y tiempo que la gobernación tenga por conveniente
Artículo 17° El Comisario recibirá de la Gobernación los modelos de los registros y matriculas para el censo de la provincia y los distribuirá a los celadores de su mando, y recogidos los censos parciales de las parroquias los remitirá al Concejo municipal para la formación del censo general de la provincia
Artículo 18° El Comisario asociado de un consejero municipal nombrado por el cuerpo hará un corte y tanteo de las Cajas del tesoro de policía, rubricando las fojas de los Libros que deben servir para las oficinas del ramo
Artículo 19° El Comisario cuidara de que los asentistas o encargados del ramo de gallos y carnicería cumplan exactamente con los reglamentos de la materia, imponiéndoles en caso contrario las penas que en este reglamento se establecen
Artículo 20° El Comisario auxiliara a los juzgados y tribunales cuando lo exigieren para el ejercicio de sus funciones
Artículo 21° El Comisario tendrá su despacho en un lugar público que de ningún modo este fuera de la plaza mayor
Artículo 22° El Comisario podrá dimitir el conocimiento de las demandas en que se halle legalmente impedido a uno de los celadores a que correspondan, quienes impondrán al culpado la pena que merezca con arreglo a este reglamento. Y pondrán en conocimiento del comisario la resolución, para que la siente en el libro de su cargo, expresando la circunstancia de haberse resuelto en aquellos términos por el celador respectivo a causa de su impedimento
Artículo 23° A todo indígena o menor se le nombrara un Curador juramentado para imponerle la pena correccional que merezca. Los Curadores no podrán exigir derechos por este
/ Fol. 13v / acto, y no lo podrán ser los expedientes de policía
Artículo 24° El Comisario en el Cantón de su mando cuidara de la seguridad y tranquilidad general, de las disciplinas, de las costumbres, de los abusos y desordenes en los mercados, de la fidelidad y uniformidad de los pesos y medidas, de la limpieza de las calles, de la solidez y ornato de los edificios, de la observancia de las leyes y estatutos municipales, de la reprensión de los juegos, del uso de las armas, de la mendicidad u holgazanería, y de todas aquellas acciones que puedan ocasionar crímenes o males a los ciudadanos.
Cuidara también del reparo y conservación de los caminos, calles, plazas y paseos, aguas públicas, puentes y calzadas, de los teatros espectáculos y otras diversiones públicas; y en fin todo lo que concerniere a la moral, a la salubridad y seguridad públicas
Artículo 25° El Comisario para llenar los deberes de su destino recorrerá a caballo toda la ciudad por una o dos veces a la semana, y cada mes lo hará indefectiblemente acompañado del Gobernador de la provincia o Jefe político del Cantón, o en su defecto de dos Consejeros municipales, para hacer constar su actividad y buen desempeño
Capítulo tercero
De los Celadores de policía
Artículo 26° Los Tenientes parroquiales son celadores de policía en su respectiva parroquia y están obligados a cuidar en ella de la observancia de este reglamento
Artículo 27° Podrán imponer multas desde uno hasta ocho reales, según las circunstancias y hacerlas efectivas; pero semanalmente remitirán lo cobrado al Tesorero o Receptor del cantón dando cuenta al comisario respectivo con una razón circunstanciada de la persona penada, de la falta cometida y de la suma impuesta.
Cualquiera falta al presente artículo, hará responsable al infractor a una multa de cuatro a seis pesos que la impondrá el comisario
Artículo 28° Estas condenas serán asentadas con la debida claridad por el Tesorero o receptor en los libros de su cargo, y de igual modo en los del comisario imponiendo al celador que hubiere infringido la disposición del artículo anterior, a más de la multa la obligación de devolver en la tesorería
/ Fol. 14 / el duplo de lo que hubiere cobrado sin dar conocimiento al tesorero y comisario
Artículo 29° Los celadores deberán llevar un libro en que deban sentar las multas que impongan, haciéndolo con la debida separación y expresando la persona, la falta y la cantidad.
Este libro lo remitirán al fin de cada año al Consejo municipal para que la junta administrativa lo tenga en consideración al tiempo de formar el cargo en la cuenta que presente al tesorero. Y el celador que faltare a esta disposición pagara una multa de cinco a seis pesos que la impondrá el comisario
Artículo 30° Los Celadores en sus parroquias aprenderán a todos los vagos, a los criminales y prófugos de las cárceles, a los desertores de los cuerpos militares y los presentaran ante el comisario en el término de la distancia tomando recibo de la entrega.
También aprenderán a los contrabandistas y los presentaran a la administración respectiva haciendo suya la parte que las leyes conceden a los aprensores.
Aprenderán así mismo a los esclavos o esclavas, peones concertados, mayordomos y otros sirvientes que prófugos existan en el territorio de su mando y los entregaran a sus amos, quienes indemnizarán su trabajo según arancel de derechos judiciales, y pondrán en conocimiento del comisario la clase de criado que han aprendido, y la persona que lo ha abrigado o admitido a su servicio con perjuicio del amo, para que se le imponga a esta la pena que merezca.
Cundo no hubiere quien reclame por aquellos sirvientes los presentaran ante el comisario en el término de la distancia con los datos que tengan y tomaran recibo para su descargo
Artículo 31° El celador que por negligencia descuido o condescendencia con la persona que conserve en su poder a sirviente ajeno contra la voluntad de su amo, no cumpliere exactamente con la disposición del artículo anterior pagara la multa de cinco a seis pesos, y además tendrá que responder por los perjuicios que se le ocasionasen al interesado
Artículo 32° Los Celadores cuidaran de que ningún individuo se presente ebrio en las calles y plaza de su parroquia. Para contener las riñas peleas y otros desordenes que se cometen en las festividades de sus parroquias y anejos, llevaran el auxilio de ocho a diez hombres honrados y si esto no resultare, pedirán inmediatamente el auxilio que crea necesario al comisario de policía ante quien deberán presentar, a todos los que hubiesen aprendido para que le imponga la pena
/ Fol. 14v / correccional que merezcan y los entregue a sus jueces naturales para que sean juzgados conforme a las leyes si acaso por el crimen cometido se hallan sujetos a tal procedimiento
Artículo 33° Todo parroquiano que se negare a prestar auxilio a sus jueces naturales cuando lo soliciten para la captura de algún criminal o para contener algún exceso, será presentado en el término de la distancia ante el comisario, para que le imponga la multa de uno a cuatro pesos, o en su defecto los mismos funcionarios podrán destinarlo al trabajo de caminos y otras obras de policía por cuatro días
Artículo 34° Los Celadores cuidaran en sus parroquias de que no se embarace el paso por las calles y caminos públicos, ni se disminuyan en su anchura tampoco podrán arrojarse las aguas de las heredades a dichos caminos; y en este caso tendrán la facultad para restituirles su verdadera anchura a los caminos allanando los obstáculos que para esto encontraren, y castigando a quienes se hayan introducido en ellos con la multa de doce pesos aplicables a la composición de los mismos caminos esta multa se hará efectiva siempre que no se repare el daño por el mismo que lo hubiese causado en el término prefijado por el respectivo celador
Artículo 35° Cuando haya de conducirse agua al trabajo de los caminos públicos, se verificara por medio de cañerías cubiertas. Los infractores serán castigados por los respectivos celadores con la multa prescrita en el artículo anterior y en los términos que en el se expresan
Artículo 36° Los Celadores están sujetos al Comisario en todos los negocios de policía, y observarán puntualmente sus órdenes, bajo su estricta responsabilidad le darán las noticias convenientes sobre el estado de sus cárceles, cementerios, caminos públicos, y escuelas de primeras letras de sus respectivas parroquias
Capitulo cuarto
Del Tesorero de policía
Artículo 37° Habrá en el Cantón de la Capital de Cuenca
/ Fol. 15 / un Tesorero nombrado por el Gobernador de provincia a propuesta en terna de la Junta administrativa municipal; y este será también el administrador de los caudales de propios. No podrá entrar en el ejercicio de las funciones, sin presentar su fianza en cantidad de mil pesos, y a satisfacción de la junta administrativa
Artículo 38° El tesorero recaudara en su Cantón todos los intereses correspondientes a los fondos de policía, ejerciendo la jurisdicción coactiva y bajo su estricta responsabilidad en caso de omisión o negligencia
Artículo 39° El tesorero llevará dos libros uno de cargo que contenga todas las cantidades que ingresen, con la debida separación, y otro de data en que conste lo que pague a virtud de las ordenes de la junta administrativa municipal ante quien rendirá sus cuentas comprobadas al fin de cada año; siendo cargo en la contra todo lo que ha dejado de cobrar y todo lo que ha pagado indebidamente
Artículo 40° El Tesorero dará al Gobernador, Concejo municipal, y Comisario de policía las noticias que pidieren sobre el estado de los fondos y formando además por triplicado un estado mensual de ingreso y egreso de ellos, pasara el uno al gobernador, a fin de que lo de por la imprenta, el otro al concejo municipal, y el tercero al comisario
Artículo 41° Los recibos de las multas se conferirán en billetes impresos y suscritos por el presidente de la junta administrativa municipal, la cual con la debida clasificación los entregara en cago al tesorero
Artículo 42° El tesorero que cobrase multas sin dar recibo en los billetes expresados en el artículo anterior, será destituido, juzgado como defraudador y obligado a reintegrar el duplo de la cantidad percibida
Artículo 43° La persona que habiendo sido multada no aparece en el estado mensual, tiene derecho a acusar al funcionario que ha hecho esta ocultación y el gobernador lo destituirá del empleo oyéndolo en juicio sumario si realmente resulta culpado
Artículo 44° En caso de vacar la plaza de tesorero por muerte, renuncia, destitución u otro motivo, se proveerá conforme al artículo cuarenta de este reglamento, pero en caso de enfermedad o ausencia que no pase de un mes, podrá el tesorero bajo su responsabilidad en cargar el destino a la persona de su confianza
/ Fol. 15v / dando aviso al concejo, más si la ausencia excediese del término expresado se considerará vacante el destino y se proveerá en persona expedita
Artículo 45° El tesorero en todas las cantidades que recaudare del poder de los asentistas o rematadores de los ramos de policía tendrá el tres por ciento, y en todas las demás un seis por ciento de lo que respectivamente recaudare
Artículo 46° La duración del tesorero será de un año pudiendo ser reelegido según su buen desempeño
Capitulo quinto
De los Rondas de policía
Artículo 47° Para conservar el buen orden del Cantón, habrá en la capital de Cuenca una Ronda compuesta por siete individuos y un Cabo,
Artículo 48° Los individuos de ronda serán nombrados por el respectivo Comisario con aprobación del Concejo municipal, de entre los Soldados inválidos se elegirán estos honrados y aptos para el servicio
Artículo 49° El cuerpo de ronda estará sujeto a su respectivo comisario, sin que ninguna autoridad pueda distraerlos, fuera de los casos en que deban prestar su auxilio conforme a este reglamento
Artículo 50° Los individuos de la Ronda usaran del uniforme que designe el Concejo municipal, estarán armados de sable y lanza, y llevaran en la gorra esta inscripción: Policía
Artículo 51° Son deberes de la Ronda, reconocer todos los lugares públicos y los contiguos a las cabeceras del Cantón para mantener la tranquilidad de sus habitantes, y observen si se cumple las disposiciones sobre limpieza, ornato y demás objetos sometidos a la policía dando cuenta al comisario a cuyas órdenes deben arreglarse: aprehender a todo vago que viva sin ocupación conocida, aprehender a todos los criminales y prófugos de las
/ Fol. 16 / cárceles y de la justicia, a los desertores d los cuerpos militares, a los esclavos, criados domésticos, peones, conciertos y mayordomos también prófugos; perseguir a los contrabandistas y presentarlos a la administración respetiva, haciendo suya la parte que las leyes conceden a los aprensores; impedir las riña, peleas, insultos y desordenes en los caminos, calles, plazas y lugares públicos, y disipar las reuniones de ebrios y jugadores que se encuentren en estos lugares. Auxiliar al tesorero para hacer efectivo el cobro del ramo de su cargo
Artículo 52° Los Cabos o demás de las calidades designadas, sabrán leer y escribir y se presentarán y se presentaran diariamente con la ronda de su cargo a recibir las órdenes del comisario
Artículo 53° Los individuos de Ronda no podrán tomar bagajes, víveres o cosa alguna la voluntad de su dueño pena de ser juzgados como ladrones públicos. Respetaran como un asilo inviolable la casa de cualquier ciudadano, no entraran en ella sino en los casos y forma que determina la ley para contener algún desorden o perseguir delincuentes, o sin el carácter de ronda o con el consentimiento del dueño de ella
Artículo 54° No podrá entrar en las Tabernas y chicherías, sino en los casos antedichos, pena de satisfacer los perjuicios que jurare la parte agraviada. Tampoco podrán cobrar multas, entradas ni derechos de ninguna especie pena de ser destituidos y satisfacer el duplo en favor de los fondos de policía
Artículo 55° Todas las personas que aprehendiere la ronda serán presentadas por ella ante el comisario en término de la distancia, tomando el correspondiente recibo de la entrega del preso. Si los capturados fuesen prófugos el comisario los entregara a la justicia, a sus amos, padres o mayordomos, y los desertores al jefe militar, tomando igual recibo
Artículo 56° Los Cabos de ronda llevaran un diario de sus operaciones, expresados los lugares por donde hubieren transitado, lo que hayan advertido, y las faltas de sus subalternos. Estos diarios se presentarán al Comisario, quien pasara revistas nominales y
/ Fol. 16v / frecuentes de las personas, uniforme y armas, castigando las faltas que se notaren
Artículo 57° Los diarios se remitirán a la Junta administrativa municipal, la que ordenara el pago en favor de los Rondas, pero si resultare que no han llenado sus deberes, se deducirán las multas que les hubiere impuesto el comisario; por quien se acompañara una lista de estas condenas
Artículo 58° El comisario en su Cantón es el Juez privativo de la Ronda en lo respectivo a la policía, y puede destituirlos dando cuenta al Concejo municipal
El comisario oirá y resolverá las quejas de los individuos de ronda contra sus cabos, y de los vecinos contra los rondas
Artículo 59° Los Cabos harán que sus subalternos cuiden las armas y se mantengan con la mayor subordinación y disciplina, sin permitir se haga a los transeúntes y vecinos extorsión ni injuria alguna, dando cuenta al Comisario de cualquiera infracción, y quedando responsables de los excesos de los subalternos si así no lo verificasen
Artículo 60° En caso de muerte, enfermedad u otro impedimento imprevisto del Cabo, le reemplazara el individuo que nombre el Comisario de entre los de la misma Ronda, mientras se provea de propietario
Artículo 61° Los individuos de la ronda estarán exentos de la milicia y solo en casos muy urgentes podrán servir con sus propias armas
Artículo 62° Los individuos de la ronda deben evitar los desórdenes en el mercado público, rondando las calles por la noche, y auxiliar a la justicia. Ellos son responsables al cumplimiento de las obligaciones que le impone este reglamento, y para no faltar a sus deberes tendrán un ejemplar a la mano que lo deberá comprar en el precio que se vendan después de su publicación por el respectivo Cabo
Capitulo sexto
De la Salubridad publica
/ Fol. 17 / Artículo 63° El Comisario cuidara muy particularmente de que se establezcan cementerios en todas las parroquias y anejos, que estén asistidos por personas de propiedad, que se conserven bajo de muralla con el debido aseo y comodidad posible observando los reglamentos que rijan en la materia. Si los cementerios estuviesen abandonados, y sin murallas ni puertas, el Comisario le impondrá al párroco respectivo la multa de veinte y cinco a cincuenta pesos aplicables a la fábrica del edificio, de lo que se hará cargo uno de los Celadores de la parroquia bajo la dirección del Comisario. El Celador percibirá el dinero, concluirá el edificio y rendirá sus cuentas ante la Junta administrativa municipal siendo responsable el celador si por negligencia o descuido no se concluyese la obra con la prontitud posible
Artículo 64° Los Cementerio o Panteones estarán separados y distantes de las iglesias
Artículo 65° No se dará sepultura en las iglesias de la capital, demás parroquias ni los anejos bajo la multa de doscientos pesos que aplicara el Comisario a los Párrocos que lo consientan o al Sacristán que haya perpetrado el fraude, sin consentimiento del Cura, bastando para descubrir el hecho una averiguación sumaria, y sentarse en el libro de mutas la resolución que recaiga. El Comisario se entenderá con los venerables párrocos o síndicos de las iglesias y aplicara la multa al negligente o al culpable o a prorrata si fueren dos o más. Esta pena tendrá lugar sin perjuicio de las que establecen las leyes comunes
Artículo 66° Para evitar todo motivo de fraude hará cerrar el Comisario a costa del ramo de fábrica o de los proventos naturales las bóvedas que haya en las Iglesias, haciendo que se enladrille el pavimento de ellas y se cierre con cal la unión de los ladrillos de modo que quede la obra sólida y permanente; y esto se hará en el término de seis meses, bajo la multa de veinte y cinco pesos
Artículo 67° Siendo los Templos edificios públicos de edificación a que concurren los fieles con frecuencia, la Policía cuidara de que se mantengan con aseo, haciendo separar de la vista los ornamentos, y otros objetos
/ Fol. 17v / inmundos, entendiéndose al efecto con los que tengan a su cuidado las Iglesias e imponiéndoles la multa de cuatro pesos en caso de negligencia o descuido
Artículo 68° Si se encontrase abandonado un cadáver en cualquiera lugar, se hará inmediatamente su reconocimiento, y se conducirá por la policía a los cementerios públicos
Artículo 69° La policía cuidara de que en las poblaciones o campos por inmediatos, no existan depósitos infectos y hará cubrir las canales o acequias que puedan ocasionar la corrupción a costa de los interesados
Artículo 70° Hará quemar públicamente, previa la calificación de los peritos nombrados, el uno por el interesado, y el otro por la policía, todos los comestibles y víveres corrompidos sin permitir su expendio, imponiendo a los contraventores la multa de cuatro hasta dos pesos
Artículo 71° Celara con la mayor eficacia el funesto mal de elefancia, evitando que los contagiados se pongan en contacto con los demás individuos de la población especialmente en las calles, mercados Iglesias y lugares públicos reduciéndolos al Lazareto con arreglo a los acuerdos de la Junta de sanidad
Artículo 72° El Comisario visitara cada mes con la Comisión nombrada por el Conejo y un Profesor de medicina y de farmacia si lo hubiera todas las boticas haciendo arrojar todos los medicamentos mal preparados, desvirtuados o corrompidos, imponiendo al boticario la multa de diez a treinta pesos.
La confección y venta de los remedios que se despachan se harán por el mismo Boticario que haya tenido aprobación, el permiso de la Junta de sanidad y licencia escrita del comisario, sin cuyos requisitos no podrá abrir botica alguna, bajo la multa de cincuenta pesos
Artículo 73° Los médicos y cirujanos no podrán tener boticas por si ni en compañía de los boticarios bajo la multa de treinta pesos, que se exigirán sin perjuicio de las penas impuestas en el Código penal
/ Fol. 18 / Artículo 74° Ningún Boticario podrá vender sustancias venenosas sin receta de médico en ejercicio, bajo la multa de diez a sesenta pesos
Artículo 75° Los Comerciantes podrán vender por mayor a los boticarios y particulares; pero en ningún caso venderán a estas últimas sustancias venenosas. Los que vendieren erogar por menor fuera de las boticas, estarán sujetas a las mismas penas del artículo anterior
Artículo 76° Ninguno podrá ejercer la medicina, cirugía, ni flebotomía sin título o permiso de la Junta de sanidad bajo la multa de diez a cincuenta pesos
Artículo 77° Los médicos, cirujanos y sangradores están obligados a concurrir a cualquier hora, siendo llamados a asistir a las personas pobres, bajo la multa de diez a veinte y cinco pesos la primera vez, de cincuenta por segunda y además la suspensión de un año por tercera.
A las personas acomodadas las atenderán a cualquier hora por su honorario, sin poderse negar bajo las mismas penas
Artículo 78° Los Comadrones y Parteras concurrirán puntualmente siendo llamados para ejercer su oficio, bajo, la multa de uno a dos pesos, y si el parto fuere difícil darán cuenta inmediatamente al cirujano o médico de la ciudad
Artículo 79° Los boticarios tendrán puesta a la vista del público una tarifa del valor de sus medicamentos formada por dos facultativos y dos vecinos comerciantes de probidad nombrados por el Concejo municipal la que se rectificara cada año.
El Boticario que no tuviese los precios determinados pagara la multa de cinco a cincuenta pesos. Una botica en turno mensual estará expedita para despachar a toda hora en el día o la noche. Un farol colgado a la puerta de la botica que durante la noche estará con luz, será la señal de la botica que está en turno
Artículo 80° La conservación y propagación del fluido vacuno será una de las extensiones preferentes de la
/ Fol. 18v / Policía y los pro jueces de medicina y cirugía cumplirán las ordenes que recibieren por este punto de la Junta de sanidad. Los padres de familia y toda persona encargada de niños, están obligados a presentarlos para la inoculación en los días determinados
Artículo 81° En ningún caso se permitirán cerdos en las tiendas de habitación ni en las calles y los que se encuentren en ellos serán muertos por los agentes de policía o por cualquiera del pueblo, dejando la carne beneficio del dueño, quien pagara la multa d cuatro reales a un pesos
Artículo 82° Los dueños de animales enfermos de hidrofobia los matarán en el acto, bajo la multa de uno a cuatro pesos, y de responder por los perjuicios que causare
Artículo 83° Todo individuo que de frente de la casa o a los alrededores observase animales muertos o materia inmunda dará parte a la policía, a fin de que ella provea sobre la limpieza
Artículo 84° Los habitantes de las Tiendas están obligados a conservar con aseo el frente que corresponde a su tienda, hasta la mitad de la calle, bajo la multa de uno a cuatro reales
Artículo 85° No se permitirán en las calles y plazas gallinas y otros animales que perjudiquen al vecindario bajo la multa de cuatro reales a un peso
Artículo 86° El Comisario dará noticia a la Junta de sanidad luego que se anuncie en el país alguna epidemia, y tomara todas las medidas convenientes para conservar la salud de los moradores, en los casos imprevistos
Capitulo séptimo
De la Seguridad publica
Artículo 87° El Comisario debe auxiliar a la Gobernación y contribuir eficazmente a la seguridad pública. Debe impedir y perseguir con diligencia la ociosidad, la holgazanería y todo acto de inmoralidad; los papeles o cartas sediciosas, las noticias que se divulgan de mala fe por
/ Fol. 19 / corromper o extraviar la opinión del pueblo, la correspondencia con el enemigo, las cuadrillas de malhechores, las sonadas, tumultos, y conspiración contra el Gobierno y sus mandatarios
Artículo 88° La Policía disipara toda reunión de personas que se dirijan contra el Gobierno, contra las autoridades constituidas o contra el pueblo, aprehendiendo a los culpados con el medio de la fuerza armada que solicitara en caso necesario. Los delincuentes serán presentados en el acto con los datos del delito a sus jueces naturales para que sean juzgados conforme a las leyes,
Artículo 89° Cualquier Ciudadano honrado y de responsabilidad, podrá cargar armas defensivas y ostensibles yendo de camino; pero no las podrá llevar los sospechosos, las personas de menor edad, y los hijos de familia, bajo la pena de perder las armas a beneficio de la policía, las que serán comisadas a cualquier autoridad o persona de respeto y entregadas al Comisario
Artículo 90° La Policía no permitirá el acopio de pertrechos para la guerra, aunque sea en tienda para su venta, amen que preceda licencia escrita del Comisario. Los infractores perderán sus efectos a beneficio de la Policía, pagarán la multa de diez a cincuenta pesos, y se les tendrá por sospechosos
Artículo 91° Las personas honradas y exentas de sospecha podrán cargar en su defensa y dentro de poblado Estoque o Florete en bastón o paraguas, previa licencia escrita del comisario; y los que sin este requisito los cargaren perderán sus efectos a beneficio de la policía, que cualquiera autoridad podrá quitarlos y entregarlos al comisario
Artículo 92° Ninguna persona podrá disfrazarse con vestidos o insignias que no le corresponden, bajo la multa de uno a diez pesos o la condena de cuatro a treinta días de trabajo e obras de policía, sin perjuicio de ser juzgados conforme a las leyes si se les prueba designio criminal en el disfraz
Artículo 93° Los que compraren a los Soldados sus uniformes municiones
/ Fol. 19v / de guerra pagaran la multa de dos hasta diez pesos, o serán reducidos por diez treinta días de trabajo en obras de policía y, restituirán la prenda de valor
Artículo 93° En la misma pena incurrirán los que a sabiendas compraren alguna cosa a los criados o hijos de familia sin licencia de sus amos o padres
Artículo 95° Nadie podrá borrar, arrancar o romper los edictos públicos, bajo la multa de diez pesos o la condena de sesenta días en obras de policía
Artículo 96° Los Herreros y Cerrajeros no podrán hacer llaves por modelos sin tener a la vista las cerraduras a que correspondan, y mucho menos llaves maestras u otros instrumentos de falsear, bajo la multa de diez a treinta pesos o la condena de dos a cuatro meses de trabajo en obras de policía y reputarse como cómplice de ladrones
Capitulo octavo
Del Orden público en general
Artículo 97° El Comisario a costa de los fondos de policía hará formar anualmente en el mes de enero en cada parroquia una matrícula exacta de sus moradores con expresión de gremios y protectores observando el orden siguiente: La cabeza de casa, su mujer e hijos, los esclavos, los sirvientes libres, y los huéspedes expresando de donde sean.
Para esto se tendrá un registro habilitado por la comisaria que se arreglara por el orden alfabético y se expresará el Cantón, la parroquia, la calle, la casa, el hombre, su edad, estado y ocupaciones.
Los cuadros de los conventos de ambos sexos, se harán en el mismo tiempo por los superiores respectivos y se entregarán al comisario
Artículo 98° Recogidos todos los cuadros particulares
/ Fol. 20 / los presentara el comisario oportunamente al Concejo municipal para que se forme el censo, o matricula general del Cantón
Artículo 99° Los extranjeros que quieran avecindarse en la provincia manifestarán ante el comisario el género de industria que tengan, o la ocupación que quieran abrazar y obtendrán un boleta de seguridad que se les dará gratis
Artículo 100° El Comisario de policía cuidara de que ningún individuo nacional o extranjero salga a otra provincia sin el correspondiente pasaporte que expedir la Gobernación cuidara así mismo de exigir el respectivo pasaporte a los que vengan de Provincia o Republica extraña
Artículo 101° Todos los habitantes están obligados a impedir la ejecución de los delitos, y pueden aprehender a los delincuentes infraganti, y entregarlos sus jueces con las noticias que tengan sobre proyectos criminales
Artículo 102° No se permitirán Corridas de toros sin despuntarse antes y sin permiso de la Gobernación, bajo la multa de diez pesos obligados a responder por los perjuicios y males que causaren
Artículo 103° La Policía celara los juegos de embuste y azar que condenan las leyes, cuidando de extinguir este vicio funesto, y aplicando a los jugadores y dueños de casas o tiendas donde jueguen la multa de diez a treinta pesos o reduciéndolos al trabajo de obras de policía de uno a tres meses
Artículo 104° Los Huérfanos que se hallen sin padre ni madre y sin la protección de un pariente se entregaran a personas que puedan darles oficio y cuidar de su educación dando cuentas a la Junta administrativa para que provean lo conveniente sobre la administración de sus bienes
Artículo 105° Todo ciudadano debe tener algún género de profesión, arte, oficio honesto, o renta de que sacar su subsistencia, y de lo contrario se le destinara por el Comisario al oficio que elija entregándolo al Maestro
/ Fol. 20v / mayor del gremio, y si rehusase tomar oficio o no quisiere aprenderlo, faltando a las obras de trabajo o desobedeciendo a su maestro se le reducirá al trabajo de obra pública, hasta que de fianza de tomar alguna ocupación útil y de ser sumiso obedeciendo a su maestro
Artículo 106° Son Vagos además de los que designa el artículo trecientos diecisiete del Código penal, los que ejercen oficios inhonestos, los ebrios de profesión que se encuentran en este estado con frecuencia en público los que viven habitualmente en las tabernas en juegos y compañías de prostitutas, los mendigos que pudiendo trabajar y siendo capaces piden limosna sin licencia del Comisario, y los que por oficio se dedican a cuestores de limosnas con imágenes. A todos estos individuos se les impondrá la pena del artículo anterior
Artículo 107° Para calificarlo de Vago a alguno los policías bastará el informe de dos celadores de la parroquia en que resida, o la disposición de tres testigos honrados que aseguren bajo la santidad del juramento que conocen a aquel individuo, y que saben y les consta que vive sin oficio ni ocupación conocida, y sentarse esta diligencia en el Libro que al efecto llevara el Comisario; más, si el acusado probare lo contrario ante la autoridad competente y obtuviere sentencia favorable, en vista de ella suspenderá el Comisario su procedimiento, y esta sentencia no producirá acción de calumnia, ni injuria contra el Comisario y testigos, de modo que el sospechoso no podrá querellarse contra ellos
Artículo 108° Las Prostitutas o rameras que distrayéndolos a los hijos de familia de sus deberes los substrajesen u ocultasen del poder de sus padres o maestros, serán reducidos a quince días de arresto, y además devolverán en el acto todos los obsequios de dinero, ropa o alhajas que hubieren percibido de mano del joven, y este será entregado a su padre o maestro, para que lo
/ Fol. 21 / reprenda y castigue correccionalmente
Artículo 109° Las Mujeres casadas que por vivir a sus libertades o seducidas por sus padres abandonaren al marido sin causa legal o sentencia pronunciada por juez competente serán entregadas a sus maridos en el acto de que las reclamen, y los seductores condenados a las multas de diez a treinta pesos o aun a arresto de uno a dos meses, doblándoles estas penas tantas veces cuantas insistan en el hecho.
Si el seductor fuere un extraño sea cual fuere el interés o proyecto sufrirá la multa de diez a cincuenta pesos o aun arresto de tres a seis meses, y además será entregado a sus jueces naturales, para que lo juzguen conforme a las leyes. Esto se ejecutara siempre que intervenga queja del marido
Artículo 110° Ninguna persona podrá entrar ni frecuentar la Casa de un padre de familias, después de haber sido reconvenido, para que no lo hiciera, y todo el que insistiese o entrase contra su voluntad, será reducido a prisión por diez a veinte días, y si faltase con palabras injuriosas se le doblara la pena y además se le entregara al juez competente para que lo juzgue conforme a las leyes
Artículo 111° Son prohibidas las Burlas en público por medio de acciones o palabras, riñas o cantares, inflas o gestos, bajo la multa de uno a dos pesos, o la condena de cuatro a diez días en obras de policía, sin perjuicio de las penas detalladas en el Código penal
Artículo 112° Los que trabasen riñas o peleas en lugares públicos o delante de alguna autoridad o persona de respeto, serán reducidos ante el Comisario a fin de que se les aplique la multa de tres a seis pesos o sean reducidos al trabajo de obras de policía por quince a treinta días
/ Fol. 21v/ Artículo 113° Los que de propósito causen daño a los objetos de servicio y ornamento como son Casas, puertas, puentes, acequias, caminos, faroles de alumbrado y otras obras de utilidad serán aprehendidos por cualquiera que los advierta, y conducidos a presencia del comisario y además de indemnizar el daño, pagaran la multa de uno a diez pesos o serán reducidos de cuatro días a un mes de trabajos en obras de policía
Artículo 114° Ninguno podrá tener animales feroces, sino en perfecta seguridad, bajo las multas de uno a dos pesos, y de responder por el daño que causaren
Artículo 115° No podrá presentarse ningún espectáculo de observación pública, sin licencia del Comisario y previa satisfacción de los artículos señalados en este reglamento.
Los espectadores observarán las reglas del buen orden y de la moral; a cuyo efecto y para que se decidan en el acto las diferencias sobre cuentas, asistirá necesariamente el Comisario a todos espectáculos públicos
Artículo 116° Es prohibido vender o publicar escritos, estampas o figuras ofensivas a la moral o decencia pública, y libros prohibidos: el contraventor pagara la multa de cinco a diez pesos y los efectos de esta naturaleza se hará quemar públicamente
[al margen] suprimido por resolución el 20 de marzo de 1849 Ministerio del interior
Artículo 117° La Persona de cualquiera clase, dignidad o fuero que se encontrarse en las calles,
/ Fol. 22 / después de las diez de la noche será reconocida por la Ronda y arrestada si fuere sospechosa
Artículo 118° Los que con música o cantares causaren desordenes en las calles serán arrestados y condenados a una multa de uno a tres pesos o reducidos de cuatro a ocho días de trabajo en obras de policía
Artículo 119° Ninguno podrá andar de noche con música por las calles sin haber obtenido licencia del, Comisario y haber satisfecho un peso por dicha licencia a beneficio de los fondos de policía; las que solo se concederá a las personas honradas y de responsabilidad
Artículo 120° La persona que a sabiendas admitiese a su servicio o abrigue a esclavo o esclava sin consentimiento del amo pagara indefectiblemente la muta de veinte y cinco pesos y será responsable a los jornales.
En la misma pena incurrirán los que a sabiendas admitiesen a su servicio u ocultaren a peones concertados, jornaleros o mayordomos de otra persona, sin haber solicitado la liquidación de cuentas de un modo judicial o haberlos practicado parcialmente con beneplácito del interesado
Artículo 121° Las Personas que admitiesen a su servicio a los criados domésticos, sin la voluntad de sus amos, pagaran la multa de uno hasta diez pesos y entregaran el criado a su amo anterior, responderán por los perjuicios que se hubieren ocasionado
Artículo 122° Los Indígenas conciertos, los jornaleros, los mayordomos que rehusaren servir a sus amos, habiendo sido requeridos por la justicia serán condenados a los trabajos de policía, hasta que den fianza de cumplir con su obligación o descuenten la deuda con la mitad del jornal que debe abonárseles, a no ser que paguen la deuda por si o por otro amo que elijan
Artículo 123° Las Nodrizas que reciban el cargo de criar y abandonen al niño antes del término regular serán entregadas por la policía al amo o interesado, y si este en el intervalo de la fuga hubiere encontrado quien lo crie y alimente a su hijo, la nodriza pagara la multa de uno hasta diez pesos o se le reducirá a un arresto de
/ Fol. 22v / hasta sesenta días y tendrá que responder por los perjuicios que se le hubieren ocasionado al interesado.
La persona que tomare a las nodrizas encargadas de criar sufrirá la multa de veinte y cinco pesos o el arresto de dos meses
Artículo 124° Los Jóvenes de ambos sexos contraídos una vez al servicio de otro por si o la persona que los tenga a la carga no podrán separarse contra la voluntad de sus patrones sin que hubieren tomado estado o llegado a la mayor edad, o cuando haya sevicia, mal ejemplo del amo o ama o mal contagioso en la casa donde habita.
El Juez competente calificara la inmoralidad o sevicia y la policía se arreglara a esta decisión suspendiendo entretanto el procedimiento. Los seductores pagarán la multa de diez a veinte pesos y de ningún modo podrán ser servidos por las personas seducidas
Artículo 125° Sera innecesaria la concurrencia de provechos para estipular servicios domésticos o de criar niños siendo indígena algún contrayente
Artículo 126° Los que se encuentren ebrios en las calles serán arrestados a la cárcel, hasta que se restablezca y pagara una multa de uno a tres pesos y en su defecto serán reducidos a trabajo de obras de la policía por cuatro a ocho días
Artículo 127° Los que encontraren en cualquier lugar cosas perdidas, y no cumplieren con lo prevenido en el artículo quinientos cuarenta y cuatro del Código penal sufrirán las penas que en el se establezcan
Artículo 128° Se prohíbe la costumbre de vestirse de penitentes en particular o en procesiones de sangre, bajo la multa de cinco a diez pesos o la condena de quince a treinta días de trabajo en obras de policía
/ Fol. 23 / Artículo 129° Todos los que venden en público tendrán sus pesas y medidas arregladas y selladas por el comisario, y los que no lo hicieren dentro e treinta días después de publicado este reglamento, pagaran la multa de uno a cuatro pesos
Artículo 130° Los que vendieren en pesos y medidas que no estén selladas por la comisaria pagaran la multa de cinco a diez pesos y si los sellos y medidas se hubieren falsificado la multa será de diez a cincuenta pesos sin perjuicio de las penas que impone el código penal
Artículo 131° Ninguno podrá pedir limosna para sí ni para el culto sin haber tenido licencia de la comisaria bajo la multa de dos a cuatro pesos, o la condena de diez a veinte días de trabajo en obras de policía
Artículo 132° Los que salieren a los caminos o entradas a desviar los efectos que se conducen al mercado, pagaran la multa de uno a dos pesos si los hubieren comprado; y si los hubieren arrebatado sin comprarlos, serán condenados a treinta días de trabajo en obras de policía, y cumplidos se entregaran a jueces naturales para que sean juzgados como ladrones públicos
Artículo 133° Los Rematadores o asentistas de los ramos de policía que alterasen los precios designados en la tarifa formada por el Concejo municipal, pagaran la multa de diez a veinte pesos, devolverán al interesado el duplo de lo que hubieren cobrado indebidamente y serán entregados a juez competente para que sean juzgados como ladrones públicos
Artículo 134° Los hijos de los mendigos serán entregados por la policía a personas de honor, para que por su servicio sean alimentados y educados conforme a leyes
Artículo 135° Todo aquel que sin respetar la propiedad ajena en los predios rústicos, abriere portillos en los cercos, jaratas o murallas, para transitar por medio de sementeras o potreros, pagara la multa desde dos reales hasta dos pesos o será reducido por dos o seis días al trabajo de obras de policía, reparando ante todo el daño que hubiere causado. Esta pena la impondrán los respectivos
/ Fol. 23 v / Celadores sin perjuicio de lo que establezcan las leyes comunes
Artículo 136° La Policía cuidara con expresa de perseguir como a vagos a los que sin tener hacienda renta ni otros medios lícitos de que subsistir se consagre a los negocios del jaro para vivir a costa de los infelices.
En los lugares donde no haya letrados o en los casos que la ley lo permita se admitirá en los juzgados a defensas de personas honradas y de responsabilidad y toda aquel que sin estos requisitos se presentare a defender, pagara la multa de uno hasta diez pesos que la impondrá el mismo juez de la causa para gastos de justicia
Capítulo noveno
Del Ornato publico
Artículo 137° Desde la publicación de este reglamento todos los Edificios que se construyeren de nuevo o reparacionaren quedan sujetos a la inspección de la policía en cuanto a la firmeza del edificio y arreglo de las calles
Artículo 138° Si se tratare de levantar nuevas Poblaciones o de agrandar la Ciudad por el aumento de la población, los dueños de los solares y quintas estarán obligados a ceder la superficie necesaria para los Templos que deban levantarse, previa indemnización a juicio de peritos con arreglo a la Constitución
Artículo 139° La anchura de las Calles en el caso del artículo anterior se tomara de los dos extremos de los que ahora existen, dividiéndose en Cuadras de ciento veinte varas de largo, y dirigiéndose en ángulos rectos de modo que los dueños de solares y quintas al construir las Casas, deben dejar la extensión necesaria para las Calles
Artículo 140° No se permitirá sacar fuera de la línea de frente portadas o columnas de ningún grosor. Los dueños de las que ahora existen siempre que sean perjudiciales y no pueden demolerse cómodamente serán obligados a mantener faroles todas las noches, procediéndose del mismo modo con
/ Fol. 24 / respecto a las ventanas sobresalientes y que no se hallen en una altura de dos varas a lo menos
Artículo 141° Las Paredes de las fachadas deben construirse con toda seguridad y separarse las que amenacen ruina.
Los Balcones de nueva construcción se colocaran a la altura que no impida el transito cómodo a caballo.
Los Empedrados se refaccionaran sin que quede desigualdad, ni embarazo en el tránsito. Esta obra será reparada después de tres meses de publicado el reglamento, bajo la multa de uno a veinte y cinco pesos, y los empedrados de la extensión del frente de cada casa hasta la media calle se imputaran en valor del edificio
Artículo 142° Nadie podrá hacer escalones gradas ni pretiles en las entradas de las calles o en donde embarace el transito debiendo ser demolidos los que existen
Artículo 143° No se permitirá dentro de la ciudad edificio alguno cubierto con paja hacia la calle y serán demolidas las cubiertas que se fabricaren de este modo
Artículo 144° Todo vecino está obligado a tener Blanqueada la fachada de su casa con inclusión de murallas de los Conventos y los Templos. Los que no lo hicieren después de tres meses de publicado este reglamento, pagaran la multa de uno a dos pesos y también el importe del blanqueado que se hará por la policía.
Se Blanqueara toda la extensión de las paredes. Los Portales que rodean la plaza serán reparados con cal y blanqueados en el tiempo predicho
Artículo 145° El blanqueado se renovara cada dos años a juicio de la policía y si los propietarios a los que están obligados a este deber no lo verificasen en el tiempo señalado se les aplicara la multa y se concederá el plazo de un mes, y si también desobedecieren, la policía se encargara de la obra a costa de los infractores
Capitulo decimo
Del Aseo y comodidad publica
Artículo 146° Las Calles públicas estarán libres y expeditas para el tráfico de los transeúntes a pie y a caballo. Todo propietario está obligado a mantener limpio el frente de su casa bajo la multa de uno a cuatro reales
Artículo 147° Nadie podrá arrojar basura ni aguas inmundas sino en las acequias, y fuera de las horas destinadas para
/ Fol. 24v / la limpieza, ni lavar, tender ropa, atar bestias hacer fuego, cocinar, celar granos, criar gallinas, arrojar animales muertos o materias inmundas a la calle, ni arrojar agua desde lo interior de las casas o tiendas sin atender a los que pasen, todo bajo la multa de uno a cuatro reales sin perjuicio de reparar el daño
Artículo 148° No arrojaran inmundicias a las acequias de las calles antes de las nueve de la noche, ni después de las seis de la mañana, bajo la multa de uno a cuatro reales
Artículo 149° Los Canales que sirvan para expedir las aguas lluvias o para conducir regadíos a las casas se cubrirán y dejaran subterráneos según lo permita la localidad, dentro de dos meses después de publicado este reglamento, bajo la multa de dos a ocho reales y de reparase la obra por la policía a costa de los interesados.
El Comisario en la comisión que nombre el Concejo municipal hará el reconocimiento de la localidad y resolverá como deba proveerse
Artículo 150° Los materiales de las fábricas que se están construyendo se colocara donde embarace menos al tránsito y si fuere necesario poner andamios los dueños colocarán un farol que ilumine hasta las diez de la noche, y evite el peligro de los transeúntes, bajo la multa de dos a cuatro reales
Artículo 151° Nadie podrá correr a Caballo en las calles, ni caminos públicos, bajo la multa de uno a dos pesos y de pagar el daño que causare.
Los Arrieros conducirán sus recuas en poblado, formando hilera y dejando libre las aceras
Artículo 152° La Conducción de ganado mayor por poblado no podrá hacerse sin anunciarlo con toque de bocina, bajo la multa de dos a cuatro reales
Artículo 153° Nadie podrá disparar armas de fuego dentro de poblado, sino en los casos que la ley lo permite, bajo la multa de cuatro hasta diez pesos y ser juzgado según las leyes por el mal que causare
Artículo 154° Los Empedrados de las aceras se harán con
/ Fol. 25 / con piedra menuda o con piedra sillar si fuere posible y se repararan los que estuvieren defectuosos, desiguales o muy angostos dentro de dos meses, bajo la multa de dos a cuatro reales y de repararse por la policía a costa del negligente
Artículo 155° Todas las Paredes de la calle estarán cubiertas con Alares proporcionados de modo que la lluvia no perjudique a los transeúntes, y esta obra estará concluida dentro de un año después de publicado este reglamento, siempre que el propietario haya acabado de levantar la pared exterior de las casas que en la actualidad se estén fabricando, bajo la multa de dos a cuatro reales
Artículo 156° Los que tuvieren que blanquear las paredes de su casa o empedrar la calle de la parte que le corresponda o limpiarla y no tuviere peones con que hacerlo ocurrirán al Comisario quien auxiliara con los que se hallan condenados a obras de policía, o pedirá a las parroquias los peones necesarios, previa la indemnización del jornal que lo pagara el dueño de la obra
Artículo 157° Cuando a juicio del Concejo municipal lo permita el estado de las rentas de Policía urbana se establecerá el alumbrado de esta ciudad en los términos que el mismo Concejo prescriba, aplicándose a este objeto el impuesto proporcional que se fijara a los dueños de casas y tiendas y el medio por ciento de la masa decimal como se practica en la Capital de la Republica. El poder ejecutivo expedirá a este fin el orden conveniente
Capitulo onceavo
De las Fuentes publicas
Artículo 158° La policía cuidara que las Fuentes públicas se hallen siempre corrientes, y que todos los barrios y calles tengan el agua necesaria para la limpieza, siendo preferentes en cuanto a la conservación y aseo la Pila de la plaza y los aljibes
Artículo 159° Las personas que quieran tener fuentes de agua limpia en su casa y los conventos que quieran au8mentar la que gozan actualmente, necesitan licencia escrita del Concejo municipal, y satisfarán en tales casos cuatro
/ Fol. 25v / pesos anuales a los fondos de policía
Artículo 160° Los Vecinos que quieran hacer vías de aguas de nuevos para regadíos para huertas y jardines obtendrán la licencia del comisario pagando cuatro reales anuales, sin que este comprenda a poseedores de quintas en los extramuros o inmediaciones, ni a los que antes de la publicación del reglamento de nueve de mayo de mil ochocientos treinta y ocho y de otro que hubiere tenido derecho al regadío
- Único Al propietario que no haga uso del regadío no se le obligara a sacar licencia
Capitulo doceavo
De los Mercados públicos
Artículo 161° Los Dueños de las casas o tiendas donde hubiere Panaderías no permitirán la entrada y habitación de Lazarinos, leprosos o enfermos de mal contagioso, bajo la multa de cinco a diez pesos. El enfermo lazarino será inmediatamente denunciado al comisario para que lo remita a un lazareto
Artículo 162° Los Agentes de policía visitaran con frecuencia las Panaderías para observar si los muebles o aperos de que se sirven tienen el aseo necesario, y en caso de alguna falta les impondrán la multa de uno a ocho reales, y darán cuenta al comisario para que ponga en noticia del tesorero para su recaudación.
Cuidarán así mismo de los Mercados públicos para que no se acerquen a ellos, los enfermos de mal contagioso, y a los que se descubran los presentarán inmediatamente ante el comisario.
El pan que se venda será de buena calidad y bien cosido, la venta se hará en manteles limpios con el mayor aseo, bajo la multa de dos a ocho reales, y la pena de arrojarse el que se encuentre corrompido
Artículo 163° La policía cuidara el Peso del pan que se venda si resultare que es menor al peso que se designe por el muy ilustre Concejo, impondrá a la vendedora la multa de cuatro reales.
Cuidara así mismo de que la Carne y Manteca se venda en el peso
/ Fol. 26 / que se ordena, imponiendo a las vendedoras que faltaren a esta disposición la multa de dos reales, y obligándoles a dar al comprador el doble de la porción que han defraudado del peso en que han debido vender
Artículo 164° El Comisario pasara personalmente por la Carnicería por dos o tres veces por semana, cuidando de que el local este bien aseado:
Que la carne sea buena y de ganado gordo:
Que no se arroje sobre basuras:
Que no esté corrompida; y que su cuenta se haga en la romana designada y sellada por la comisaria, imponiéndole al asentista o encargado por cualquiera falta de esto la multa de dos a cuatro pesos.
Cuidara así mismo que el rematador del Ramo de carnicería, lleve exactamente el Libro que según el reglamento de la materia y con arreglo a el debe llevar, imponiéndole la multa de diez a veinte y cinco pesos, por cualquiera falta que notare
Artículo 165° Se protegerá a los Introductores de víveres, cuidando de que no haya desorden en los Mercados públicos, y de que no les arrebaten por la fuerza sus efectos pagándoles menos de los que otros les ofrezcan o de lo que ellos valgan, bajo la multa de cuatro reales hasta dos pesos
Artículo 166° Se formara una Matricula exacta de todas las personas que vendan en los Portales y Mercados públicos, los que contribuirán por el Piso o Asiento que cada uno ocupe con la pensión de un real por mes
Artículo 167° No se tomaran en ningún caso las Bestias que conducen víveres o abastos de cualquier naturaleza a las poblaciones haciéndolos descargar en los caminos, y dejando la Carga en ellos. Los infractores de esta disposición de cualquiera clase que fueren pagaran una multa desde uno hasta diez pesos
Capitulo treceavo
De los Gremios
Artículo 168° Ninguno que no sea Perito en su Oficio, y tenga aprobación y Título expedido por el Concejo municipal podrá abrir Taller de Maestro, bajo la multa de dos a seis pesos, y de cerrarse el Taller
Artículo 169° En cada Gremio habrá un Maestro mayor y un
/ Fol. 26v / suplente nombrado por el Concejo municipal que expedirá el título a quien haga constar su aptitud mediante examen y que tenga además buena conducta y los aperos necesarios para el servicio del Taller.
El Título de maestro mayor valdrá tres pesos y se dará gratis a los maestros que están en posesión
Artículo 170° Todos los maestros de Tienda que hubiere obtenido título y aprobación del Concejo, prestaran una fianza a satisfacción del mismo concejo y en su defecto se cerrara el Taller y no podrán continuar ejerciendo su oficio
Artículo 171° El Maestro que faltare a sus compromisos y no entregare la obra en el día señalado pagara la multa de uno a cuatro pesos, y los daños y perjuicios que hubiere causado al interesado. Igual pena se le aplicara al obrero que habiéndosele entregado la obra en el día determinado no le pagare el maestro su hechura, la que se le pagara ante todo
Artículo 172° Cada maestro llevara un registro de altas y bajas de sus oficiales, y no podrá recibir a otro en su taller, sino con certificado de su maestro anterior, bajo la multa de uno a cuatro pesos,
Artículo 173° Ninguno que no sea maestro podrá tratar obras y si algún oficial o cualquier otro, tomando el nombre de su maestro llegare a contratar, pagara una multa de cuatro a seis pesos, o sufrirá una condena de un mes a dos de trabajo en obras de policía, sin perjuicio de responder por todos los daños y perjuicios que hubiere causado al interesado
Artículo 174° Cada maestro colgara a la Puerta de su tienda una Tabal con los nombres del maestro y sus oficiales, y en cada nombre habrá un cordón que pueda tirarse para indicar la falta de cada uno.
La policía conocerá por este modo a los inasistentes para dar las providencias que crea convenientes, y además el maestro deberá poner en conocimiento del comisario cuando las faltas de algún discípulo fueren frecuentes
/ Fol. 27 / Artículo 175° El Oficial que faltare a su taller sin licencia del maestro será destinado a trabajos de Policía por dos a cuatro días en cada falta y cumplidas se entregara al maestro
Artículo 176° Los Indígenas que sean artesanos no necesitan la concurrencia de su Protector para tratar las obras de su Arte, y ningún artesano ni perito podrá alegar lesión en la obra que hubiere contratado, y se llevaran efecto sus compromisos, bajo la multa de diez a veinte y cinco pesos
Artículo 177° El Comisario conocerá de las demandas que se existen contra los artesanos sobre la observancia de sus compromisos y les impondrá las penas en que incurran por la infracción de este reglamento
Artículo 178° Todo maestro de Platería está obligado a poner en conocimiento de la policía las alhajas y efectos de oro o plata que se vendieren en su taller para que se descubra el dueño, prohibiendo que ningún oficial pueda comprar dichas alhajas o efectos sin este requisito.
Por el espacio de ocho días pondrán en la puerta de la tienda anunciando la alhaja o efecto que hubiere comprado, todo bajo la multa de diez a treinta pesos, y de ser reputados como cómplices en los hurtos que resulten.
El Comisario llevara un registro en que consten las razones dadas por los plateros en observancia de este artículo
Artículo 179° El comisario visitara mensualmente los Talleres y oficinas de los Artesanos: se instruirá de su conducta y cuidara de que se observe exactamente todo lo que se les ordena en este reglamento, y para que no lo infrinjan con ignorancia cada maestro de tienda tendrá un ejemplar que se le dará por cuatro reales
Capitulo catorceavo
De los Caminos públicos
Artículo 180° Habrá en la Capital de la provincia una Junta general de caminos compuesta del Gobernador que la presidirá, del Comisario de policía, de dos vecinos Hacendados, dos Comerciantes nombrados por el Concejo municipal, del Procurador síndico y del Tesorero.
La Junta será convocada por el Gobernador cuando haya necesidad: sus atenciones se contraerán a promover y acordar las medidas más análogas al objeto de su Instituto, a facilitar el ingreso de los fondos y a procurar la construcción de puentes y posadas en los caminos públicos ya sea de los que se dirijan de una provincia a otra, o de los que sirven para comunicarse entre sí los Cantones o Parroquias, y a la apertura de muchos caminos
Artículo 181° El Comisario y demás empleados de policía cumplirán respectivamente las órdenes que les comunique la Subdirección y Junta de caminos
Artículo 182° El Comisario cuidara de que los caminos públicos se conserven en su correspondiente anchura y en el mejor estado posible; a este objeto obligara a los propietarios a los daños con las acequias de agua a que reparen los perjuicios que ocasionen por este orden
Artículo 183° Los Celadores comisionaran para la dirección de la faena a uno o más vecinos que se mudaran semanalmente y ninguno podrá excusarse compensándose la obligación de trabajar los cuatro días con esta asistencia.
Para los Caminos que deban establecerse abriéndolos de nuevo la Junta subdirectora estipulará la Dirección de dicho camino con un sujeto inteligente
Artículo 184° Cuando se pusiere en noticia del comisario que algún camino se halle intransitable y que necesita repararse, el comisario personalmente deberá ir a ver aquel camino y ordenar su composición indicándoles a los celadores el modo en que deba hacerse
Artículo 185° El Comisario cuidara de perfeccionar y embellecer la alameda de la Concordia, proponiéndole al Concejo los medios de mejorarla y haciendo
/ Fol. 28 / que se conserven en ella las portadas que se hallan puertas
Artículo 186° Debiendo ser la altura de Cullca uno de los mejores paseos por la deliciosa vista y proporción que representa. El comisario hará que a la mayor brevedad se empedre con piedra menuda la Calle recta que se dirige desde la esquina de la Muralla de Santo Domingo hasta tocar con la casa del señor Bernardo Izquierdo que se halla construida en aquel punto, dándole a dicha calle la latitud posible, y obligando a los dueños de cuadras a plantar Sauces a los extremos de dicha calle, en la extensión que corresponde a la cuadra que posee cada uno
Capitulo quinceavo
De los Fondos de policía
Artículo 187° Son Fondos de policía:
- Primero, los de cuatro a dos reales, y se pagaran por licencia de comedias, volatín, equitación u otro espectáculo público, y un peso por la licencia de títeres
- Segundo, el de un peso que se pagara por licencia de música
- Tercero, el de dos reales que se pagara por cada res que se introduzca para el consumo, dos reales por cada mula de aguardiente, y medio real por cada mula de ají que se introduzca a la venta, un real por cada borrico, y medio real por cada cerdo,
- Cuarto, el de medio real por cada mula de aguardiente, y demedio real por cada mula de ají
- Quinto, el de cuatro reales por el sello de las pesas y medidas
- Sexto, el de cuatro pesos que pagaran cada año los trucos y villares
- Séptimo, el de seis pesos que se pagaran por el pase de los títulos de médicos, cirujanos y boticarios
- Octavo, el que debe pagarse conforme a este reglamento por la licencia de aguas para puentes y regadíos
- Noveno, el de tres pesos por la captura de un esclavo que los rondas hagan en poblado y seis fuera de el
Por la captura de un sirviente
/ Fol. 28v / libre se pagara la mitad
- Decimo, los de doce reales que deben pagar los vendedores de plazas y portales a un real cada mes
- Onceavo, los títulos de los maestros de gremios, y las multas que impusiere la policía conforme a este reglamento; y últimamente los arbitrios que proponga el Concejo municipal y obtengan la aprobación del Gobierno
- Doceavo, cuatro reales por cada ejemplar de este reglamento, y últimamente los arbitrios que proponga el Concejo municipal y obtengan la aprobación del Gobierno
- Treceavo, medio real por cada mula de Fruta hasta el dieciocho
Capitulo dieciseisavo
De la Inversión de los fondos
Artículo 188° El Comisario de policía gozará el sueldo de trescientos pesos anuales, sin que en ningún caso se le pueda aumentar o disminuir. Si el nombramiento de comisario recayese en algún jefe u oficial reformado o inválido, cuya asignación sea inferior a la renta de los trescientos pesos, la policía solo tendrá que darle el completo de esta cantidad, percibiendo del tesorero jefe u oficial nombrado lo que le corresponda por sus letras o cedula de invalido.
Para gastos de escritorio se le asignaran veinticinco pesos anuales
Artículo 189° El Amanuense del comisario gozara el sueldo de cien pesos anuales. El Tesorero o colector el tres y seis por ciento de lo que respectivamente recaudare. Los individuos de Ronda percibirán cuarenta pesos anuales, y el Cabo sesenta pesos
Artículo 190° El sobrante de los fondos se aplicara por el Concejo municipal con aprobación del Gobernador de la provincia a objetos de Salubridad, utilidad, aseo y ornato público
Capitulo diecisieteavo
De la Responsabilidad de los empleados públicos
/ Fol. 29 / Artículo 191° El Comisario será removido de su destino por el poder ejecutivo, a propuesta del Concejo municipal e informe del Gobernador de la provincia si hubiere infringido algunas de las disposiciones de este reglamento contraviniendo maliciosamente a ellas, tolerando las faltas de sus alternos, o faltando por omisión o negligencia a sus deberes, y el Concejo municipal procederá al nombramiento de otro en los términos del artículo primero.
- Único: será imprescindible la destitución del Comisario si se le convence de haber cobrado por si la multa o multas, que hubiere impuesto; o de haber defraudado de uno u otro modo los fondos de policía
Artículo 192° Los Jueces naturales juzgaran de las causas que por delitos comunes se promuevan contra el comisario
Artículo 193° Los Celadores en caso de iguales infracciones serán penados por el Comisario en multas que no pasen de diez pesos, y suspendidos y depuestos por el Gobernador de la provincia con informe del Concejo, sin perjuicio de resarcimiento de daños
Artículo 194° El Tesorero o receptor que manejase mal los intereses de su cargo, o fuese moroso, será suspendido o depuesto en la misma forma que prescribe al artículo anterior
Artículo 195° Los individuos de Ronda que cometieren las mismas faltas, serán destituidos por el Comisario con aprobacin del Concejo municipal
Capitulo dieciochoavo
Disposiciones generales
Artículo 196° Son acreedores a la gratitud pública y serán recomendados al Gobierno los Comisarios de policía y demás dependientes del ramo que a juicio del Concejo municipal y Gobernador de la provincia, hubieren hecho notables progresos en el desempeño de sus funciones, mejorando las funciones la industria, las artes y más objetos de beneficencia publica
/ Fol. 29v / Artículo 197° La Policía conocerá de las infracciones de este reglamento imponiendo por si las penas correccionales que en se establecen.
El procedimiento será breve y sumario, y no hay fuero ni privilegio en materias de policía.
Las multas y correcciones establecidas en este reglamento serán graduadas a proporción de la falta
Artículo 198° Los Comandantes de la Guardia y patrullas darán auxilio a la Policía en el acto que lo pida. Los agentes de policía auxiliaran a los juzgados y tribunales cuando lo exigieren para el ejercicio de sus funciones
Artículo 199° Todo individuo tiene derecho para reclamar la observancia del reglamento de policía en lo concerniente a objetos de utilidad pública, y todo individuo de dieciocho años arriba está obligado a saber sus disposiciones sin que su ignorancia le pueda servir de excusa
Artículo 200° Además de los empleados, a quienes toque inmediatamente la ejecución de este reglamento todo funcionario público del orden político o judicial que ejerza jurisdicción, mando o autoridad personalmente y en su cuerpo tiene el poder necesario para impedir los desórdenes o abusos que observe, y mandar arrestar a los culpables, pasando noticia en segunda al Comisario de policía que es el que debe entenderse en todos los actos y diligencias ulteriores
Artículo 201° La Policía usara para todos los actos y documentos un despacho un sello particular que será una elipse de pulgada y media de diámetro en cuyo centro estará un ojo, emblema de la vigilancia, y en sus dos lados dos ramas de olivo a atados a su pie, en la orla llevara esta inscripción “Sello de la Policía”
Artículo 202° El Comisario de policía podrá llevar las insignias de Espada, Bastón, Sombrero apuntado, y faja verde con remate y borlas de oro.
/ Fol. 30 / En las asistencias ira a la diestra del Alguacil mayor
Artículo 203° El Concejo municipal supervigilara la conducta del Comisario instruyendo oportunamente al Gobernador de las faltas que notaren
Artículo 204° Los Gendarmes podrán disfrazarse por disposición del Comisario en los casos que lo considere necesario
Artículo 205° El Comisario cuidara de que se conserven libres las entradas del rio del Matadero reparando las introducciones que se le hubieren hecho, y removiendo los obstáculos que se encuentren, a fin de que los habitantes tengan paso al rio y en toda la longitud de la población
Artículo 206° El Comisario dará al Concejo municipal las noticias e informes que le pidiere y ejecutar las órdenes que le comunique esta Corporación
Artículo 207° De las Demandas correspondientes a la policía que hubieren conocido los celadores por impedimento del comisario se impondrán las quejas por ante el Gobernador de la provincia quien hará recaer la responsabilidad en el respectivo celador siempre que resulte culpable
Artículo 208° Las Penas que impone este reglamento se ejecutaran sin perjuicio de las que detallan las leyes comunes
Artículo 209° Cuando los Multados pecuniariamente no puedan pagar sus cuotas serán condenados por cada peso a cinco días de obras públicas y a ocho de arresto si el condenado fuere inhábil para el trabajo
Artículo 210° Los Propietarios de las casas situadas en las plazas públicas pueden formar portales sobre el terreno de las mismas para mayor comodidad del público.
El Concejo concederá gratis el terreno necesario para la formación de los Portales, cuya anchura deberá ser de cuatro a seis varas
Artículo 211° Las faltas que se notaren en este reglamento serán corregidas adicionando o reformándolo después del término de su publicación siguiendo los trámites que se han observado para formarlo.
/ Fol. 30v / Sello del Concejo municipal de Cuenca.
Noviembre once de mil ochocientos cuarenta y seis.
De conformidad con la atribución doce del artículo treinta y siete de la ley del régimen político de veinte y tres de enero de mil ochocientos cuarenta y seis, elévese al ejecutivo para su aprobación por el órgano del señor Gobernador de la provincia [r] Manuel Abad
[r] Narciso Cobos
[r] José Fernando Moscoso
[r] José y Arriaga
[r] Mariano Torres Guerrero
[r] Luis Malo
[r] Manuel Larrea
[r] Miguel de y Andrade
Síndico municipal
Doctor [r] José Fernández de Córdova.
Despacho de lo interior
Quito a veinte y dos de febrero de mil ochocientos cuarenta y ocho.
Visto el Reglamento de policía que el Concejo municipal del cantón de Cuenca ha presentado conforme a la atribución doce del artículo treinta y siete de la ley de régimen político, el Gobernador con dictamen de su Concejo ha tenido a bien aprobarlo, previniendo que sea reformado con arreglo a las pequeñas observaciones y adiciones que se han considerado como optimas y convenientes.
Por su Excelencia [r] Gómez de la Torre.
Enmendado: venti cinco, malas, la cua, que, El Muy Ilustre Concejo,
Vale, Testado: de aguardiente, y medio real por cada mula de ají, Y últimamente los arbitrios que proponga el Concejo municipal y obtenga la aprobación del Gobierno.
Es Copia.
[r] Córdova. /
/ Fol. 31 / [sello] PARA LOS AÑOS DE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE, Y CUARENTA Y OCHO.
[SELLO] PARA LOS AÑOS DE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE, Y CINCUENTA.
Gobernación de la provincia de Cuenca
Marzo 24 de 1849
5° de la libertad
Publíquese por bando, imprimase y circúlese a quienes corresponda para su cumplimiento.
[r] Carrión
El oficial primero [r] Joaquín Serrano.
Se publicó en la forma de estilo y la solemnidad debida hoy veinte y cuatro de marzo de 1849.
[r] Ramón Duque /
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