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L.1 f 212 (al 220)

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El Rey

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REAL CÉDULA SOBRE LA EDUCACIÓN, TRATO Y COMUNICACIÓN DE LOS ESCLAVOS EN TODOS LOS DOMINIOS DE INDIAS

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REAL CÉDULA SOBRE LA EDUCACIÓN, TRATO Y COMUNICACIÓN DE LOS ESCLAVOS EN TODOS LOS DOMINIOS DE INDIAS

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Don Carlos Cuarto por la Gracia de Dios REY
de Castilla de León, de Aragón de las dos Sisüias, de Jerusalen, de Nabarra, de Granada, de Toledo, de Balencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Ser-deña, de Cordova, de Corsega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Alguesira de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias orientales y occidentales, Islas y Tierra firme, del Mar acceano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y de Milán Conde de Absprug, de Flandes, Tirol y Baree-lona, Señor de Viscaya, y de Molina etc.- A los mis Gobernadores, Corregidores, vuestros lugares Tenientes Generales, Alcaldes ordinarios, y demás mis jueses y Justicias de las Ciudades, Villas y Asientos, y demás Lugares del Distrito de esta Real Audiencia, ante quienes esta mi Carta y Real Provicion Circular fuere presentada y pedido su cumplimiento a cada uno, y qualquier de Vos en los Lugares de vuestra Respectiva Jurisdicción Salud y Gracia, Sabed: Que haviendo Recebido una ,mi Real Cédula en mi Audiencia, y Chanselleria Real que en esta muy noble, y muy Real Ciudad de San Francisco del Quito Reside ante mi Presidente, y oydores de ellas, que su Tenor con el Auto de obedesimiento es como-Real se sigue- EL REY En el Código de las Leyes de Parti-Cedula da, y demás Cuerpos de la Legislación de estos Rey
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nos en el de !a Recopilación delndias, Cédulas Generales y particulares comunicadas a mis dominios de America desde su descubrimiento, y en las ordenanzas que examinadas por mi Consejo de las Indias, han merecido ,mi Real aprovacion, se halla establecido obserbado, y seguido constantemente el sistema de haser útiles a los Esclavos, y proveído lo combeniente a su educación trato, y a la ocupación que deben darles sus dueños, conforme a los principios, y Reglas, que dictan la Religion la humanidad, y el bien del estado, compatibles con la Esclavitud, y Tranquilidad publica: Sin embargo, como no sea fácil a todos mis Vasallos de América que poseen Esclavos instruyese las Leyes insertas en dichas colecciones, y mucho menos en las Cédulas Generales, y particulares, y ordenansas munisipales aprovadas para diversas Provincias, Teniendo presente que por esta Causa, no obstante lo mandado por mis augustos Predesesores sobre la educación, trato, y ocupación de los Esclavos se han introdusido por sus Dueños, y Mayordomos algunos abusos poco conformes, y aun opuestos a! sistema de la Legislación, y demás Providencias Generales, y particulares tomadas en el asunto, con el fin de remediar semejantes desordenes, y teniendo en consideración, que con la libertad, que para el comercio de Negros hé consedido amis Vasallos por el articulo pri-

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mero de la Real Cédula de veinte, y ocho de febrero próximo pasado, se aumentará considerablemente el numero de Esclavos en ambas Americas meresien-dome la devida atención esta clase de individuos del genero humano, en el Ínterin que en el Código General que se está formando para los Dominios de Indias se establecen, y promulgan las Leyes correspondientes, a éste Importante objeto: He resuelto que por aora se observe puntualmente para todos los dueños, y poseedores de Esclavos de aquellos dominios la Capítulo 1? intruaccin siguiente- Capitulo primero- Educación. Todo poseedor de Esclavos de qualquier clase, y condición que sea deberá instruirlos en los : principios de la Religión Católica, y en las ver-dades necesarias para que puedan ser bautisados dentro del año de su residencia en mis dominios cuydando que se les explique la Doctrina Christiana todos los dias de fiesta de presepto en que noseles obligará, ni permitirá Trabajar para si, ni para sus dueños, esepto en los tiempos déla recolección de frutos en que se acostumbra conseder Lisencia para Trabajar en los dias Festivos. En estos, y en los de mas en que obliga el presepto de oyr Misa deveran los dueños de Hasiendas costear Sarserdotes que en unos, y en otros les digan Misa, y en los primeros les expliquen la Doctrina Cristiana, y administren los Santos Sacramentos asi en tiempo del cumplimiento de Yglecia, como en los demás que los pidan, ó ne-sesiten cuydando asimis-f. v. mo de que todos los Dias de la semana después de concluydo el Trabajo resen el Rosario a su presencia, ó la desu Mayordomo con la mayor compostura, y Capitulo 2°. de vocion- Capitulo segundo- De los alimentos, y vestuarios. Siendo constante la obligación en que se constituien los Dueños de Esclavos de alimentarlos, y vestirlos, y a sus Mugeres, é hijos, ya sean estos déla misma condición, ó ya libres hasta que puedan ganar por si con que mantenerse, que se presume poderlo haser en llegando ala hedad de dose años en las Mugeres, y Catorse en los Barones: y no pudiéndose dar regla fixa sobre la quantidad, y qualidad délos alimentos, y Clase de ropas que les deben subministrar por la diversidad de Provincias, Climas, y Temperamentos, y otras Causas particulares: Se previene que en quanto aestos puntos las Justicias del Distrito délas Hasiendas con acuerdo del Ayuntamiento, y Audiencia deél Procurados Sindico en Calidad de Protector de los Esclavos, señalen, y determinen, la quantidad, y qualidad de alimentos, y bestuario, que deban subministrarse alos Esclavos por sus dueños, diariamente conforme ala costumbre del Pais, y alos que comunmente se dan, Alos jornaleros, y ropas de que husan los Trabajadores libres, cuyo Reglamento después de aprovado por la Audiencia del Distrito de fixará

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mensualmente en las Puertas del Ayuntamiento, y délas Yglesias de cada Pueblo, y en las délos oratorios, ó Hermitas délas Haciendas para que llegue á noticia de todos, y nadie pueda alegar ignorancia.Capítulo 39. capítulo Tercero. Ocupaciones- La primera ocupación délos Esclavos debe ser la Agricultura, y demás la-vores del campo, y no los oficios de vida sedentaria, y asi para que los dueños, y el estado consigan la devida utilidad de sus trabajos, y aquellos los desempeñen como corresponde las Justicias délas Ciudades, y Villas en la misma forma que en el Capítulo antesedente areglaran las tareas del trabajo diario délos Esclavos proporcionadas á sus hedades, fuer-zas, y rrobustes: de forma, que debiendo principiar, y concluir el trabajo de sol, a sol, les queden en este mismo tiempo dos oras en el Dia para que las empleen en manifactuuras u ocupaciones que cedan en su personal beneficio, y utilidad; sin que puedan los dueños, o Mayordomos obligar á trabajar por tareas alos mayores de sesenta años, ni menores de Dies, y Siete, como tampoco alas Esclavas, ni emplear a estas en Trabajos no conformes con su sexso, o en los que Tengan que mesclarse con los varones, ni destinar á aquellas ajornaleras: y por los que apliquen al Servicio domestico, contribuirán con los dos pesos annuales prevenidos, en el Capitulo octavo déla Real Cédula de veinte, y ocho-

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de Febrero ultimo, que queda citada.- Capitulo Quar-
Capítulo 49. to.- Diversiones. En los Días de fiesta de presepto en que los Dueños no pueden obligar, ni permitir que trabajen los Esclavos, después que estos hayan oydo Misa, y asistido ala explicación déla Doctrina Cristiana, procuraran los Amos, y en su defecto los Mayordomos, que los Esclavos desús hasiendas sin que se junten con los de las otras y con separación délos dos sexsos se ocupen en diverciones simples y sencillas, que deberán presenciar los mismos Dueños, ó Mayordomos evitando que se exedan en beber, y hasiendo que estas diverciones se concluyan antes Capítulo 59. del toque de oraciones- Capitulo Quinto délas Abi-taciones-Y enfermerías. Todos los Dueños de Esclavos deberán darles abitaciones distintas para los dos sexsos, no siendo casados, y que sean conmodas, y sufisientes para que se liberten délas intemperies, con camas en alto, mantas, ó Ropa nesesaria, y con separación para cada una, y quando mas dos en un quarto, y destinaran otra piesa, ó havitacion separada, abrigada, y conmoda páralos enfermos que deberán ser asistidos detodo lo nesesario por sus Dueños: y en caso que estos, por no haber proporción en las haciendas, ó por estar estas inmediatas alas Poblaciones quieran pasarlos al Hospital, deberá contribuir el Dueño para su asistencia con la quo-ta diaria que señale la Justicia en el modo, y forma prevenido en el

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Capitulo Segundo siendo asi mismo de obligación del Dueño costear el entierro del que fallesiere. Capitulo 6?. Capitulo Sexto Délos Viejos, y enfermos habituales.- Los Esclavos que por su mucha hedad, o por enfermedad no se hallen en estado de Trabajar, y lo mismo los Niños, y menores de qualquiera délos dos sexsos deberán ser alimentados, por los Dueños sin que estos puedan consederseles la Libertad por descargarse ellos, o no ser útiles, probeiendoles dei Peculio sufisiente a satisfacción déla Justicia con Audiencia del Procurados Sindico, para que puedan Capitulo T. mantenerse sin nesesidad de otro ausilio. Capitulo Séptimo Matrimonios. De Esclavos. Los Dueños de Esclavos deberán evitar los Tratos ¡lientos délos dos sexsos, fomentando los Matrimonios, sin impedir el que se casen con los de otros dueños, en cuyo caso si las hasiendas estubiesen distantes, de modo que no puedan cumplir los consortes con el fin del Matrimonio seguirá la Muger al Marido comprándola, el Dueño de este a justa tasación de peritos nombrados para las partes, y por el Tersero que en caso de discordia nombrará la justicia, y si el dueño del Marido no se combiene en la compra tendrá la misma Capitulo 8?. acción el que lo fuere déla Mujer- Capitulo Octavo-Obligaciones délos Esclavos, y penas correccionales. Deviendo los dueños de Esclavos emplearlos en los Trabajos útiles, y proporcionados asus fuersas, he-dades, y sexsos, sin desamparar alos menores, viejos, ó enfermos, se sigue también la obligación en que por

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lo mismo se hallan constituidos los Esclavos de obedecer, y respetar asus Dueños, y Mayordomos, desempeñar las Tareas, y Trabajos que seles señalen conforme a sus fuerzas, y venerarlos como a Padres de familia, y asi el que fáítare á alguna de estas obligaciones, podrá, y deberá ser castigado correccio-nalmente por los exesos que cometa, ya por el Dueño déla hasienda, o yá por su Mayordomo, según la qualidad del defecto, ó exeso, con pricion, Grillete, Cadena, masa, o sepo conque no sea poniendo en este de cabeza, ó con asotes que no puedan pasar de veinte, y sinco, y con instrumento suabe, que no les cause contusión grave, ó efución de sangre, cuyas penas correccionales no podrán imponerse alos Esclavos por otras personas que por sus dueños, ó Capitulo 9?. Mayordomos - Capitulo Nobeno Déla imposición de Penas Mayores. Quando los Esclavos cometieren exesos, defectos, o delitos contra sus Amos, Muger, ó hijos, Mayordomos, u otra qualquiera persona, para cuyo castigo, y escarmiento no sean sufisientes, las penas correccionales deque trata el Capitulo antesedente, asegurado el delinquente por el Dueño, ó Mayordomo déla Hasienda, ó por quien se halle presente, ala comicion del delito, deberá el injuriado, ó persona que lo represente, dar parte a la Justicia para que con audiencia del Dueño del Esclavo no siendo desamparado antes de contestar la demanda y sino es interesado en la acusación, y en todos casos con la del Procurador Sindico, en calidad de Protector de los. Esclavos se proseda con areglo a lo determinado por las Leyes, ala formación, y determinación del Proseso, é impocicion déla pena correspondiente según la gravedad y sircustancias del delito; obserbandose en todo lo que las mismas Leyes disponen sobre las causas délos delinquentes de estado libre. Y quando el dueño no desampare al Esclavo, y sea este condenado ala satisfacción de daños, y perjuicios en favor de un tersero, deberá responder de ellas el dueño ademas déla pena corporal, que según la gravedad del delito sufrirá el Esclavo delinquente después de aprovada por la audiencia de! Distrito si fuere de muerte, ó mutilación de Capitulólo miembro - Capitulo Dies - Defectos, ó exesos délos Dueños, y Mayordomos - El Dueño de Esclavos, o Mayordomo de Hasienda, queno cumpla con lo prevenido enlos capítulos de esta Ynstruccion, sobre la educación délos Esclavos, alimentos, vestuario, moderación, de Trabajos, y Tareas, asistencia alas di-verciones onestas, señalamiento de habitaciones, y enfermería, o que desampare alos menores, viejos, ó impedidos, por la primera ves incurrirá en la multa de sinquenta pesos; Por la segunda de siento, y por la Tersera de Dos sientos; cuyas multas deberá sa-tisfaser el dueño, aun en el caso de que solo sea culpable el Mayordomo si este (2) no tubiese de que pagar distribuiendose su importe por terseras partes denunciados, Jues, y Caja de multas de que después se tratará. Y en caso de que las multas antesedentes no produscan el devido efecto, y se beri-ficase reynsidencia se prosederá contra el culpado, ala impocicion de otras penas mayores, como inobedientes amis Reales ordenes, y se me dará

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cuenta con justificación para que tome la condigna Providencia. Quando los defectos délos Dueños, ó Mayordomos fuesen por exsesos en las penas correccionales causando a los Esclavos contucion grave efucion de sangre, ó mutilación de miembro, ademas de sufrir las mismas Multas pecuniarias sitadas se prosederá contra el dueño, ó Mayordomo criminalmente a instancia del Procurador sindico substanciando la causa conforme a derecho, y sele impondrá la pena corespondiente al delito cometido como si fuese libre el injuriado confiscándose ademas el Esclavo para que se venda, á otro Dueño si quedare hábil para trabajar aplicándose su importe a la Caja de multas, y quando el Esclavo quedase in hábil para ser vendido sin bolberselo al dueño, ni Mayordomo, que se exsedio al castigo deberá con tribuir el primero con la cotidiana que se señalase por la Justicia para su manutención y vestuario por todo el tiempo déla vida del Esclavo pagándola por
Capitulo 11 tercios adelantados - Capitulo Onse - Délos que injurian alos Esclavos como solo los dueños, y Mayordomos pueden castigar correccionalrnente alos Esclavos con la moderación que queda prebenida qual-quiera otra persona que no sea su dueño, y Mayordomo no los podrá injuriar, castigar, herir, ni matar, sin incurrir en las penas establesidas por las Leyes, para los que cometen semejantes exsesos, ó delitos contra las personas de estado libre siguiéndose, sustanciándose, y determinándose la causa, á instancia del dueño del Esclavo, que hubiese sido injuriado, castigado, ó muerto, y en su defecto de oficio por el Procurador Sindico en calidad de Protector de Esclavos, que como tal Protector tendrá también inter-bencion en el primer caso aunque hayga acusador.-
Capitulo 12 Capitulo Dose Lista de Esclavos. Los dueños de los Esclavos annualmente deberán presentar lista firmada, y jurada ala Justicia déla Ciudad, o Villa, en cuya jurisdicción se hallen cituadas sus hasiendas, délos Esclavos que tengan en ellas con distinción de sexsos, y hedades para que se tome rrason por el Escrivano de Ayuntamiento en un Libro particular, que se formará para este fin, y que se conservará en el mismo Ayuntamiento con la Lista presentada por el Dueño, y este luego que se ausente Alguno déla hasienda, y dentro del termino de tres dias deberá dar parte a la Justicia para que con citación del Procurador sindico se anote en el Libro, afin de evitar toda sospecha de haberle dado muerte violenta, y quando el dueño faltare, á este requisito, será de su obligación justificar plenamente, ó la ausencia del Esclavo, ó su muerte, pues délo contrario se prose-derá á instancia del Procurador Sindico aformarle la causa correspondiente. Capítulo 13 Capitulo Trese Modo de averiguar los exsesos délos

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Dueños, ó Mayordomos - Las distancias, que median délas Hasiendas á las Poblaciones, los incombenien-tes que se seguirán de que con el pretexto de quejarse se permitiese alos Esclavos que saliesen de aquellas sin sedula del dueño, ó Mayordomo, con ex-precion del fin de su salida, y las justas dispociones délas Leyes para que nose ausilié, protexa, y oculte alos Esclavos fugitivos, presisa a fasilitar los medios mas proporcionados, atodas estas circunstancias para que se puedan adquirir noticias del modo conque seles trata en las Hasiendas, siendo uno de estos, quelos Eclesiásticos que pasen, á ellas á explicarles la Doctrina, y desirles Missa, se puedan instruir por si, y por los mismos Esclavos del modo de proseder délos Dueños, ó Mayordomos, y de como si se ob

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serva lo prevenido en esta instrucción para que dando noticia secreta, y reservada, al Procurador Sindico déla Ciudad, ó Villa respectiva, promueba el que se indague si los Amos, ó Mayordomos faltan en todo, ó en parte asus respectivas obligaciones, sin que por defecto de justificación. dada noticia, o denuncia reservada dada por el Eclesiástico por rrason de su ministerio, ó per qu3ja de ios Esclavos quede responsable aquel a cosa alguna pues su noticia solo debe servir de fundamento para que el Procurador Sindico servir de fundamento para que el Procurador Sindico promueva, y pida ar.te la Justicia que se nombre un individuó del Ayuntamiento, u otra persona de areglada conducta, que pase ala averiguación, formando la competente Sumaria, y entregándola ala misma Justicia, sustancie, y determine la causa conforme a derecho oyendo al Procurador Sindico, y dando cuenta en los casos prevenidos por las Leyes, y esta instrucción ala Audiencia del Distrito", y admitiendo los recursos de apelación en los que aya lugar de derecho. Ademas de este medio combendrá que por las Justicias, con acuerdo del Ayuntamiento, y asistencia del Procurador Sindico, se nombre una persona, o personas de carácter, y conducta, que tres veses en el año visiten, y reconoscan las hasiendas, y se informen desi se observa lo prevenido en esta Yns-truccion dando parte délo que noten para que actuada la competente justificación, se ponga remedio con audiencia del Procurador Sindico declarándose también por acción popular la denuncia délos defectos, ó falta de cumplimiento de todos, ó cada uno délos Capítulos anteriores, y en el consepto de que se reservará siempre el nombre del denunciador, y sele aplicará la parte de multa que se deja señalada sin responsabilidad en otro caso que en el de justificarse, notoria y plenariamente que la delación, ó denuncia fue calumniosa. Y últimamente se declara también que en los juicios de residencia se hará car-

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go alas Justicias, y alos Procuradores Síndicos en calidad de Protectores délos Esclavos, délos defectos de comicion, ó comicion en que hayan incurrido por no haberse puesto los medios nesesarios para-que tengan el debido efecto a mis reales intenciones
Capitulo 14 explicadas en esta instrucción - Capitulo Catorse -Caxa de Multas.- En las ciudades, y Villas que es donde deben formarse los reglamentos citados, y cuyas justicias, y Cavildos se componen de Yndivi-duos Españoles, se hará y tendrá en el Ayuntamiento una Arca de tres Llaves délas que se entregarán el Alcalde de primer voto, el Regidor dscano, y el Procurador sindico, para Custodiar en ella, el producto délas multas, penas, y condenaciones que se devan aplicar en todas las clases de causas, que prosedan de esta instrucción, imbirtiendose presisa-mente su producto en los medios nesesarios para su observancia en todas sus partes, no pudiéndose sacar de ella marabedises délos tres claveros con expreccien del destino é imvercion, quedando responsables, y obligados a reintegrar lo gastado, ó distribuido en otros fines para el caso de que por alguna de estas causas considere presiso haser algún otro gasto de este Ramo, por el Yntendente de la Provincia a quien anualmente sele deberán remitir las cuentas acompañándole Testimonio del Producto de las Multas, y de su imbercion con los Documentos justificativos de cargo, y data para que ten

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gan el devido, y puntual cumplimiento todas las reglas prescriptas en esta Ynstruccion derogo cualquiera Auto de Obedesimiento

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Leyes, Cédulas Reales, ordenes, usos, y costumbre^ que se opongan á ellas, y mando ami Consejo Supremo délas Yndias, Vi Reyes, Presidentes, Audiencias, Gobernadores, Yntendentes, Justicias, Ministros de-mi Real Hasienda, y a cualquiera otros Tribunales a quienes corresponda, ó puedan corresponder, que guarden, cumplan, y hagan guardar, cumplir, y exe-cutar quanto en esta mi Real Cédula se previene que asi es mi voluntad. Dada en Aranjues, a treinta, y uno de Mayo de mil setasientos ochenta, y vuebe - Yo el REY - Don Antonio Porlier - Es copia de su original -Porlier - Remito a vueseñoria de orden del REY seis Exemplares déla Real Cédula expedida sobre la educación, trato, y ocupación délos Esclavos en todos los Dominios de Yndias; afin de que en esa Audiencia se observen puntualmente en los casos que ocurran, las Reglas que en ella se prescriben. Dios Guarde a vueseñoria muchos años Madrid quinse de Agosto de mil setesientos ochenta, y nuebe - Antonio Porlier - Señor Presidente Regente, y oydores de la Real Audiencia de Quito - En la ciudad de San Francisco del Quito en dos de Enero de mil Setesientos, y nobenta años. Los Señores Presidente Regente, y oydores de esta Real Audiencia Don Juan Josef Villalengua, y Marfil, Don Lucas Muñoz, y Cubero Decano, Don Fernando Quadrado, y Baldenebro, Don Juan Moreno Abendaño - Y Don Pedro Selestino Gonsales de Salasar - Presente el Señor Fiscal Don Josef Marchante de Contreras, estando en la Sala del Real Acuerdo de Justicia de ella, Resivieron la Real Cédula que presede, é impuestos de su contenido, obedesiendola en la forma acostumbrada Dixeron: Se guarde, cumpla, y execute según, y como en ella se contiene, y declara: y que publicandose por bando en esta ciudad se libren Realea Proviciones Circulares alos Jueses del Distrito con inserción déla Real Cédula - Juan Josef Villalengua -Lucas Muños, y Cubero - Fernando Quadrado - Juan Moreno Abendafio - Pedro Selestino de Salasar - Josef Marchante de Contreras - Presente fuy Don Luis
Desicion Sifuentes Secretario de Cámara, y Govierno - En cuya Conformidad fue por los dichos mi Presidente, y Oydores acordado que debien mandar dar esta mi Carta, y Provicion Real circular para vos, y qualquiera de vos en los lugares de vuestra respectiva jurisdicción en la dicha rrason yo lo é tenido por bien, por la qual os mando que siendo con ella entregada, ó de ello tengáis noticiaen qualquier manera que sea beais mi Real Cédula, y Auto de obedesimiento proveído en la dicha mi audiencia por los dichos mi Presidente, y oydores de ella, que de uso ban insertos, el qual, lo guardéis, cumpláis, y executeis, y hagáis guardar, cumplir, y executar en todo, y por todo, según, y como en dicha mi Real Cédula, y Auto de obedesimiento se contiene, y declara sin haser otra cosa en contrario so pena de mi mersed, y de Quinientos pesos de buen oro para mi Cámara. Dado en esta Ciudad de San Fran
f. 220 siseo del Quito en dose Dias del mes de Enero de mil setesientos, y nobenta años - Juan Josef Villa Lengua - Lucas Muños, y Cubero - Pedro Selestino de Salasar - Yo Juan Ascaray Escrivano del Rey Nuestro Señor, y Tenitente del de Cámara, y Govierno - la
Obedesí- hise escrevis por su mandado, y con acuerdo de su Presidente, y oydores - Registrada - Josef Renjijo -Chansiller - Josef Renjijo - Cuenca Dies de Abril de mil setesientos vobenta - Resevido en el presente correo esta Real Provicion circular de su Altesa con la Real Cédula, que incluie dada en Áranjues, a treinta, y uno de Mayo de mil Setesientos ochenta, y nue-be sobre la educación, trato, y comunicación de Esclavos en todos los Dominios de Yndias, y obedesien-dola con el devido acatamiento se guarde, cumpla, y execute según su continido. Publiquese por bando en esta Ciudad é estilo de Guerra, y sacándose un Testimonio para que agradado al Sedulario se tenga presente en los casos que ocurran de su naturalesa, siga la original alos demás destinos en el inmediato correo. Y se proseda desde luego a formar el Reglamento prevenido en el Articulo Segundo, aserca déla Calidad, y quantidad délos alimentos, y vestidos que deban subministrarse alos Esclavos en los diversos Temperamentos de que se compone esta Provincia pasándose a este fin a él Ylustre Ayuntamiento una Copia legalisada para que en el particular se acuerde lo conbeniente - Josef Antonio de Vallejo - Doctor Antonio Marcos - Antemi Manuel Suares de Velasco.
Publicación Escrivano Publico - Doy fee, que en cumplimiento de lo mandado haviendome asosiado de un Piquete de soldados, Sargento, y Tambor, y Sircundando las calles acostumbra

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das publiqué por vos de Alejandro Saldaña Yndio que hase oficio de Pregonero publico la Real Provicion que presede. Y para que conste lo firmo en Cuenca, y Abril Trese de mil setesientos, y nobenta años Auto Suares - Cuenca, y Enero, y uno de mil setesientos
nobenta, y uno, Traída ala vista en esta fecha la Real Provicion que antesede: Y respecto de que no se ha podido darla su entero cumplimiento por los errores, y clausulas suprimidas con que esta visiada en Testimonio autorisado por el Escrivano Manuel Suares: Notifiquesele que sin mas demora ponga corrientes dos exemplares fieles, y legales, el uno para pasarlo al Ylustre Cavildo, y el otro para que quede en la Secretaria de este Govierno, é Yntendencia de su asunto: Apersevido de quedar responsable a todos los perjuicios que se sigan por su defecto, y alas penas que correspondan - Vallejo - Doctor Marcos - Ante my Notificación Yzquierdo - En Cuenca a treinta, y un Dias deel mes de Eneto de mil setesientos nobenta, y un años Yo el Escrívano ley, y notifique con la Providencia que presede al Escrivano Publico Manuel Suares en su persona, y lo firmo doy fee - Suares - Izquierdo -Emendado - Santo Sacra - ocicion - Entre renglones -este - vale - Concuerda este traslado con la Real Provicion relativa de la Real Cédula inserta en ella. Auto de Abedesimiento y Publicación practicada en esta ciudad que corregida y concertada sigue su destino a que me remito Y para que de ello conste donde com-benga, y obre el efecto que hubiere lugar doy el presente, y en su fee lo signo, y firmo. En la Ciudad de Cuenca en sinco dias deí mes de febrero de mil setesientos nobenta, y un años. De Oficio Manuel Suarez de Velasco (rúbrica) Escribano Publico (rúbrica)

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papel tinta férrica

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“L.1 f 212 (al 220),” ANHC, accessed April 29, 2025, http://archivo.cceazuay.gob.ec/items/show/4762.

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