<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<item xmlns="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5" itemId="258" public="1" featured="0" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:schemaLocation="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5 http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5/omeka-xml-5-0.xsd" uri="http://archivo.cceazuay.gob.ec/items/show/258?output=omeka-xml" accessDate="2026-05-12T22:45:09+02:00">
  <fileContainer>
    <file fileId="271">
      <src>http://archivo.cceazuay.gob.ec/files/original/f66f985c254d5ebb2a923284cef58919.pdf</src>
      <authentication>c0b2d8ca7db71de8392748c44a79271c</authentication>
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="4">
          <name>PDF Text</name>
          <description/>
          <elementContainer>
            <element elementId="53">
              <name>Text</name>
              <description/>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="29440">
                  <text>Núm. 71 --- REGISTRO OFICIAL --- Agosto 25 de 1944
José María Velasco Ibarra, Presidente de la República, en uso de los poderes
de que se halla investido.
Considerando:
Que la cultura Nacional necesita amplio apoyo del Poder Público para su
desenvolvimiento y expansión;
Que para robustecer el alma nacional y esclarecer la vocación y el destino de la
Patria, es indispensable la difusión amplia de los valores sustantivos del
pensamiento ecuatoriano en la Literatura, las Ciencias y las Artes, así del
pasado como del presente;
Que nuestras manifestaciones intelectuales deben ser llevadas fuera de las
fronteras patrias, para que el Ecuador, con la plenitud de derechos que le
concede su historia intelectual ocupe el legítimo lugar que le corresponde en el
concierto cultural del Continente;
Que el progreso del país necesita ser dirigido por la investigación científica con
fines de aplicación técnica inmediata a la realidad nacional;
Que en el orden de aprovechamiento de la cultura extranjera, es preciso ofrecer
facilidades para que puedan venir al Ecuador varios científicos y artísticos de
renombre internacional para dictar conferencias y realizar exposiciones de artes
plásticas, conciertos musicales, demostraciones científicas y divulgaciones
técnicas:
Decreta:
Art. 1.- Créase con sede en la Capital de la República la Casa de la Cultura
Ecuatoriana con el carácter de Instituto / director y orientador de las
actividades científicas y artísticas nacionales, y con la misión de prestar
apoyo efectivo, espiritual y material a la obra de la cultura en el país.
Art. 2.- La Casa de la Cultura Ecuatoriana estará integrada por representantes
de las siguientes actividades científicas y artísticas:
a) Dos representantes de las Ciencias Sociales y Políticas, un
representante por los Estados Internacionales, dos representantes por
las Ciencias Económicas y un representante por las Ciencias Jurídicas.
Esta representación constituirá, dentro de la Institución, la Sección de
Ciencias Jurídicas y Sociales;

�b) Dos representantes de las Ciencias Físicas y dos de las Ciencias de la
Educación que constituirán su respectiva Sección;
c) Ocho representantes por las disciplinas literarias y artísticas, en esta
forma: un crítico literario, dos novelistas, un poeta, un actor dramático,
un periodista, un representante profesional de las artes plásticas y otro
de las artes musicales. Estos representantes constituirán la Sección de
Literatura y Bellas Artes;
d) Cuatro representantes por las Ciencias Histórico – Geográficas, en sus
aspectos de Arqueología, Investigación Histórica, Historia propiamente
dicha y Geografía, los cuales constituirán la Sección de Ciencias
Histórico – Geográficas;
e) Dos representantes de las Ciencias Biológicas que constituirán su
respectiva Sección; y,
f) Tres representantes de las Ciencias Físico-Químicas y Matemáticas,
que constituirán la Sección de las Ciencias Exactas.
Art. 3.- Los miembros de la Casa de la Cultura Ecuatoriana durarán tres años en
sus funciones y podrán ser indefinidamente reelegidos. Las vacantes que se
produjeren serán llenadas por elección realizada en el seno de la Institución,
por mayoría absoluta de sus miembros.
Art. 4.- Los miembros de la Casa de la Cultura Ecuatoriana elegirán para su
dirección un Presidente y un Vicepresidente de su seno, los cuales durarán
dos años en sus cargos y podrán ser indefinidamente reelegidos. El
Presidente y, a su falta, el Vicepresidente tendrá la representación legal y
oficial.
Art. 5.- El Ministro de Educación Pública es miembro nato de la Casa de la
Cultura Ecuatoriana y cuando asiste a sus sesiones las presidirá.
Art. 6.- La Casa de la Cultura Ecuatoriana tendrá un Secretario General, cuyo
Jefe titular será designado por los miembros de la Institución; tal
nombramiento recaerá en una persona no perteneciente a ella. Cada
Sección tendrá también un Secretario, igualmente elegido fuera de los
miembros de la Institución.
Art. 7.- Adscríbense a la Casa de la Cultura Ecuatoriana la Biblioteca Nacional y
el Museo y Archivo Nacional cuyos Directores serán designados por el
Ministro de Educación Pública, previa terna elevada en cada caso por la
Institución. El personal de estas dependencias será designado libremente
por el Ministro del Ramo.
Art. 8.- El funcionamiento de la Casa de la Cultura Ecuatoriana y sus
dependencias será regulado por los estatutos que ella misma expedirá y que
serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo.

�Art. 9.- La Casa de la Cultura Ecuatoriana realizará, principalmente las siguientes
actividades:
a) Dirección de la cultura ecuatoriana con espíritu esencialmente nacional
en todos los aspectos posibles, con el fin de crear y robustecer el
pensamiento científico, económico, jurídico y la sensibilidad artística con
base y orientaciones nacionales;
b) Apoyo y fomento de la investigación y estudios científicos de
significación universal y de aplicación útil al desenvolvimiento nacional;
c) Estímulo de la preparación técnica de los hombres del Ecuador con
miras a un desarrollo nacional y acelerado potencial económico del país
para el mejoramiento de la vida humana;
d) Exaltación del sentimiento nacional y patriótico y de la conciencia del
valor de las fuerzas espirituales de la Patria;
e) Aprovechamiento de la cultura universal para que el Ecuador marche al
ritmo de la vida intelectual moderna.
Art. 10.- Para el cumplimiento de los fines establecidos en el Art. anterior, la
Casa de la Cultura Ecuatoriana empleará los siguientes medios entre
otros:
a) La organización de conferencias que serán dictadas por nacionales
capacitados en las distintas actividades culturales y por extranjeros de
reconocido valor, invitados por la institución;
b) La fundación de una editorial, en la que se publiquen de preferencia, los
clásicos nacionales y las obras de escritores ecuatorianos
contemporáneos, tanto científicas como artísticas y literarias, previo
informe de la respectiva Comisión;
c) La organización de exposiciones científicas y artísticas, dentro de la
República y fuera de ella;
d) El envío de misiones culturales, por todo el territorio de la República y a
los países del Continente;
e) La concesión de premios nacionales para la obra de escritores, hombres
de ciencia y artistas;
f)

La proposición al Ministerio de Educación Pública de candidatos para la
obtención de becas en el exterior y el señalamiento de materias de
estudios a realizarse;

g) La publicación de una revista de la Casa de la Cultura y de revistas
especializadas;

�h) El estímulo y la organización de teatros, la música, y la coreografía
nacionales;
i)

La dirección y el perfeccionamiento de las áreas populares; y,

j)

El estímulo para la creación de institutos de altos estudios y de
investigación científica.

Art.11.- Son fondos de la Casa de la Cultura Ecuatoriana:
a)

El 20% del producto ya recaudado y del que se recaudare en lo
sucesivo del impuesto de tres cuartos por ciento ad-valoren sobre las
exportaciones que se hagan del Ecuador, creado en el Art. 8 del
Decreto No. 1755 de 11 de noviembre de 1943;

b)

El monto actual y en el que en lo sucesivo se señalare en las partidas
respectivas del Presupuesto del Estado para el sostenimiento de la
Biblioteca Nacional y del Museo y del Archivo Nacionales;

c)

Los fondos que le fueren asignados por el Estado y otras Instituciones
Públicas y privadas;

d)

Las donaciones y legados que se instituyeran en su beneficio;

e)

El producto de la venta de las publicaciones que se realizaren y de la
entrada a exposiciones y conciertos; y,

f)

Los demás que, por cualquier otro concepto recaudare.

Art.12.- Los funcionarios a quienes corresponde la recaudación del impuesto a
que se refiere el inciso a) del Art. precedente, depositarán la porción
correspondiente a la Casa de la Cultura Ecuatoriana y a su orden,
directamente en el Banco Central del Ecuador o en la Institución
Bancaria que a, falta de éste designe el Ministerio de Educación Pública
de acuerdo con el Presidente de la Casa de la Cultura.
La demora injustificada en el cumplimiento de la obligación de hacer
dicho depósito será castigada con la inmediata separación del
funcionario remiso, pena que podrá ser impuesta de oficio, por el
Ministerio correspondiente, o a petición de parte de la Casa de la
Cultura.
Art.13.- La inversión y manejo de los fondos de la Casa de la Cultura se sujetará
a la Ley de Hacienda. El Presupuesto para su funcionamiento será
formulada por la Institución, anual y detalladamente, el mismo que
entrará en vigencia previa aprobación del Poder Ejecutivo. A igual
aprobación previa estará sujeta cualquier reforma de dicho presupuesto.

�Art.14.- La Casa de la Cultura Ecuatoriana presentará anualmente al Ministro de
Educación un informe de las labores realizadas, acompañadas de una
razón explicativa de todas las inversiones en igual período.
Art.15.- Queda derogado el Decreto No. 1755, de 11 de noviembre de 1943, por
el cual se creó el Instituto Cultural Ecuatoriano, excepto en lo relativo al
Art. 11, letra a) de este Decreto. En todos los derechos y obligaciones
del extinguido Instituto Cultural le subroga la Casa de la Cultura
Ecuatoriana. En el mismo sentido se derogan todas las disposiciones
que en otros decretos o leyes causaren oposición al presente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.16.- Por esta vez, el Presidente de la República hará la designación de
quince miembros permanentes, de acuerdo con la estructuración de la
Casa de la Cultura. Los restantes serán elegidos por los miembros
nombrados.
Art.17.- Hasta cuando la Casa de la Cultura Ecuatoriana expida sus estatutos y
reglamento interno y organice sus secretarías; actuará como Secretario
General el Jefe de la Sección de Extensión Cultural y Publicaciones del
Ministerio de Educación Pública.
Art.18.- El Ministro de Educación Pública convocará a los quince miembros
designados por el Presidente de la República, para su respectiva
organización.
Art.19.- Encárguense de la ejecución del presente Decreto los señores Ministros
de Educación Pública y del Tesoro.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito a 9 de agosto de 1944.

(f) J.M. Velasco Ibarra

�</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </file>
    <file fileId="2192">
      <src>http://archivo.cceazuay.gob.ec/files/original/59bccc8339fddc36ae404849598904d3.pdf</src>
      <authentication>70de15ece921d6a836943031ebb5076e</authentication>
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="4">
          <name>PDF Text</name>
          <description/>
          <elementContainer>
            <element elementId="53">
              <name>Text</name>
              <description/>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="30647">
                  <text>AÑO IV – QUITO, JUEVES 11 de NOVIEMBRE DE 1943 – NUMERO 959
Ministerio de Educación Pública No. 1755
CARLOS A. ARROYO DEL RIO,
Presidente Constitucional de la República
Considerando:
Que es preciso dar la mayor estabilidad posible a la obra de difusión y estímulo de la cultura
nacional, alejándola de las actividades políticas y colocándola en un plano de independencia y
garantía; y
En uso de las atribuciones de que se halla investido,
Decreta:
Art. 1.- Créase el Instituto Cultural Ecuatoriano con sede en Quito, e integrado por el personal
siguiente:
1. a) Los Miembros que serán designados por los individuos de número, incorporados o
electos de la Academia Ecuatoriana de la Lengua correspondiente de la Real Academia
Española.
2. b) Un Miembro que será nombrado por la Academia Nacional de Historia;
3. c) Un Miembro que será designado por el Centro de Estudios literarios, anexo a la
Universidad de Guayaquil;
4. d) Un Miembro que será nombrado por el Centro de Estudios históricos y geográficos
del Azuay;
5. e) Un Miembro que será elegido entre los candidatos presentados por los ciudadanos
que, con carácter constitucional y definitivo hubieren ocupado el cargo de Presidente
de la República del Ecuador;
6. f) Un Miembro que será elegido entre los candidatos que presenten los directores de
los diarios ecuatorianos que, a la fecha de la elección, existan en el país, y tenga más de
un año de labor;
7. g) Un Miembro elegido entre los candidatos que presenten los Rectores de las
Universidades Ecuatorianas; y
8. h) Un Miembro designado por el mismo Instituto Cultural Ecuatoriano.
Los nueve Miembros del Instituto, que se acaba de enumerar, no ganarán sueldo; pero podrán
percibir honorario por cada sesión a la cual concurran. El honorario así como el número de
sesiones se fijarán en el Reglamento Interno del Instituto.
Art. 2.- Los Vocales indicados en las letras a), b), c) y d), deberán ser miembros efectivos o de
número de las corporaciones que los nombran.
Art. 3.- Para la designación de los Miembros a que se refieren las letras e), f) y g), se procederá
en esta forma:

�El Instituto solicitará a las personas que deben intervenir en la designación de tales Miembros,
que envíe cada una terna de candidatos. Se formará un grupo de ternas, para cada uno de los
Miembros indicados en las tres mencionadas letras, y entre los tres candidatos que hayan
obtenido mayor número de votos en cada grupo, el Instituto designará al Miembro que debe
integrarlo.
Por esta primera ocasión, con el objeto de organizar el Instituto la solicitud de los votos la hará
el Ministro de Educación Pública, y la designación de los Miembros la efectuará una Comisión
presidida por el mencionado Ministro y completada con los Directores o Presidentes de las
Entidades indicadas en las letras a), b), c) y d) del Art. 1a.
Art. 4.- Para que pueda instalarse y seguir actuando el Instituto, bastará que estén designadas
las dos terceras partes de sus Miembros.
El quórum para las sesiones del Instituto se establecerá en su Reglamento Interno.
Art. 5.- Los Miembros del Instituto durarán dos años en sus cargos y sólo podrán ser reelegidos
dos veces consecutivas…
Art. 6.- La renovación del personal…
Art. 7.- Corresponde al Instituto Cultural Ecuatoriano:
Primero.- Continuar la publicación de la Biblioteca de clásicos ecuatorianos y editar las obras de
autores ecuatorianos que, a juicio del Instituto, sea conveniente;
Segundo.- Organizar certámenes, exposiciones, viajes y visitas de provecho cultural; patrocinar
conferencias, conciertos, representaciones teatrales y manifestaciones científicas, literarias, o
artísticas; fundar academias, centros de estudio para el, cultivo de esas mismas actividades;
estimular el desarrollo o aprendizaje de conocimientos que contribuyan a la difusión de la
cultura, mediante la concesión de premios o becas; adquirir libros, documentos, objetos, bienes
de cualquiera clase y elementos adecuados o necesarios para esa difusión; y establecer museos,
galerías de arte, archivos o dependencias de mejoramiento cultural; y
Tercero.- Propender en la forma más amplia y por los medios que a su juicio sean apropiados al
desarrollo de la cultura y de las manifestaciones intelectuales en el país.
Art. 8.- Con el objeto de asegurar la vida económica del Instituto Cultural Ecuatoriano se le
asignan los fondos siguientes: el producto de un impuesto de tres cuartos por ciento ad valoren
sobre las exportaciones que se hagan del Ecuador; y lo que el Estado, los Municipios o
cualquiera o persona le suministren.
Art. 9.- Los funcionarios a quiénes corresponda la recaudación del impuesto creado por el
artículo anterior y de los que posteriormente se asignaren al Instituto, los depositarán
directamente en el Banco Central del Ecuador … El depósito será hecho, sin demora, en una
cuenta especial a la orden del Instituto. La demora injustificada en el cumplimiento de la
obligación de hacer dicho depósito, será castigada con la inmediata separación del funcionario
remiso, pena que podrá ser impuesta de oficio, por el Ministerio correspondiente o a petición
de parte del Instituto.
Art. 10- La inversión y manejo de los fondos del Instituto, se sujetarán a la Ley de Hacienda…
Art. 11.- El Instituto formulará anual y detalladamente su presupuesto, el cual para entrar en
vigencia necesitará la aprobación del Poder Ejecutivo. A igual aprobación previa estará sujeta

�cualquier reforma de dicho presupuesto. El Instituto formulará su Reglamento Interno que,
antes de entrar a regir, necesitará la aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 12.- El Instituto estará obligado a presentar anualmente ante la Excma. Corte Suprema de
Justicia un Informe minucioso de sus labores, acompañado, forzosamente, de una razón
explicativa y pormenorizada de todas las inversiones realidades durante el tiempo al cual se
refiere el Informe. Tanto el Informe como la razón de las inversiones deberán ser publicados
antes del 31 de diciembre de cada año, y dicha publicación será distribuida profusamente. Por
lo menos se deberá remitir cien ejemplares de esa publicación al Ministerio de Educación
Pública y diez ejemplares a cada una de las Bibliotecas Públicas existentes en el país.
Art. 13.- El Presidente o Director del Instituto tendrá la representación legal de éste; y, en su
reemplazo, el Vicepresidente o Subdirector.
Art. 14.- Durante cinco años contados desde hoy, el Instituto destinará por lo menos cien mil
sucres anuales de sus fondos para la mejora o ampliación de la Biblioteca Nacional de Quito.
Art. 15.- El Ejecutivo reglamentará este Decreto en caso necesario, por medio del Ministerio de
Educación.
Art. 16.- Los señores Ministros de Educación y de Hacienda quedan encargados de la ejecución
del presente Decreto.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de noviembre de 1943.
(f.) C.A.Arroyo del Río
El Ministro de Educación,
(f.) Abelardo Montalvo
El Ministro de Hacienda,
(f.) Alberto Wright V.
Es copia.- El Secretario General de la Administración,
(f.) Gustavo Bueno Bustamante

�</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </file>
  </fileContainer>
  <elementSetContainer>
    <elementSet elementSetId="1">
      <name>Dublin Core</name>
      <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
      <elementContainer>
        <element elementId="50">
          <name>Title</name>
          <description>A name given to the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="795">
              <text>creacion casa de la cultura </text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
      </elementContainer>
    </elementSet>
  </elementSetContainer>
</item>
